REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : RH31-X-2009-000017
SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS JOSE CORDOVA ANTON, titular de la cedula de identidad N° 538.057.
DEMANDADO: Empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.


Visto el escrito presentado por el Procurador Especial de Trabajadores, el abogado VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.470, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUIS JOSE CORDOVA ANTON, titular de la cedula de identidad N°538.057, parte demandante en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las Medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.


De acuerdo con la norma antes transcrita aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares en la precitada disposición en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es su instrumentalidad, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.
Ahora bien, como requisito de procedibilidad se establece la presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
En razón de que es del conocimiento general el cúmulo de demandas que obran ante este Circuito laboral contra la Empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y vistos los recaudos consignados por el solicitante en los cuales se refleja que la Empresa esta operativa por ocupación Temporal de los mismos trabajadores en conjunto con el INDEPABIS, asimismo por cuanto los propietarios no han querido comparecer a la sede de la Empresa y por cuanto para que la medida sea procedente, se requiere que exista la presunción grave del derecho que se reclama, elemento éste, considera quien suscribe el presente, en su carácter de Juez, se verifica en el caso de autos. Y de acuerdo al criterio sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quien está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, por lo que al constatar este Juzgado, existe presunción grave del derecho que se reclama, además de acuerdo lo planteado al no estar la productividad de la empresa controlada por los accionistas de las misma existe la posibilidad del periculum in mora es decir de la insolvencia del demandado en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 586 Eiusdem, este Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada Empresa Conservas Alimenticias la Gaviota, S.A, , hasta por la cantidad demandada la cual es de, TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 39.570,06) en caso de ser sumas líquidas y en caso de ser sobre bienes de la demandada hasta por el doble del monto demandado lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bsf. 79.140,12) . Líbrese decreto de embargo preventivo a los fines legales y para la práctica del mismo se fijará a solicitud de parte por auto separado. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) día del mes de junio de Dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA LEMUS R.

EL SECRETARIO.


ABG. SERGIO SANCHEZ D.