REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000035
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.216.056
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ATM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JAVIER MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.072.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 24 de abril de 2009, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MOYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta en el juicio intentado por el ciudadano, PEDRO LUIS PEREIRA en contra de la INDUSTRIAS ATM, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 15-06-2009, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

A tales efectos establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley in comento, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante como para el demandado, según sea el caso y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria de Desistimiento del Recurso de Apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral Y Pública fijada oportunamente, con apego a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Observa esta alzada, que en el caso bajo análisis, se fijó la audiencia oral y pública y en la oportunidad para la celebración de la misma, no compareció la parte recurrente, por tal razón forzosamente debió quien sentencia aplicar las consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es declarar el Desistimiento del Recurso de Apelación.

En atención al precepto legal antes aludido y aplicando al caso bajo estudio la consecuencia jurídica establecida en éste, es imperativo para esta alzada declarar Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así queda establecido.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 17 de abril de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.