REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: RP31-R-2009-000008

PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO SEGUNDO GARCIA ARREDONDO venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No4.189.651

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ORANGEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.603.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LAVA K-SA, C.A Y/O LABORATORIOS GAMMA, C.A

PARTE TERCERO OPONENTE: GILBERTO RAFAEL OROZCO,

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.989

MOTIVO : RECURSO DE APELACION



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el tercero oponente, en la causa seguida por el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO GARCIA ARREDONDO, en contra de la sociedad mercantil LAVA K-SA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Marzo de 2009.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Mayo de 2009. Posteriormente, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 09-06-2009, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:
Que la decisión de fecha 16-03-2009, violentó normas de orden público y por consiguiente adolece de ciertos vicios. Que la sentencia debió haber declarado con lugar a la oposición del embargo. Que la sentencia violentó las siguientes normas: El articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 2 y 3; 546 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce que se menoscabaron derechos indispensables para su representado que le afectó su derecho a la defensa y el debido proceso. Que del documento se desprende que se perfeccionó la venta legítima, tan es así que su representado no sabría que los bienes serian objeto de una medida de embargo. Que entre la empresa demandada y su representado existe una relación de tipo comercial, pues la maquinaria que fue adquirida, permaneció en el lugar en el cual funcionaba la empresa demandada, por que era allí donde se desarrollaría una actividad a través de la utilización de esos bienes y que la figura bajo la cual esos bienes permanecieron en la sede de la demandada, fue el arrendamiento. Que posteriormente en el año 2006, esos bienes fueron afectados por un problema de tipo laboral.

Parte demandante: Alega como fecha de terminación de la relación laboral, agosto de 2002, y el motivo fue que los representantes de la empresa le informaron que la misma, seria trasladada desde valencia hasta Maracay, fecha esta en la que le ofrecieron cancelarle la cantidad de Bs. 2.000.000,00, (hoy Bs. 2.000,00), cantidad que no acepto. Señala que la constancia de trabajo, indica que comenzó a trabajar en la industria Lava K-sa, c.A, desde el año 88.
La representación judicial del tercero opositor expone:
Que en virtud del contrato de compra venta se puede entender que es una relación de tipo comercial, se adquirieron bienes, solo que esos bienes permanecieron en el cual funcionaba la empresa demandada, por que era allí donde se desarrollaría una actividad a través de la utilización de esos bienes; bajo la figura de arrendamiento. Señala que posteriormente en el año 2006, esos bienes fueron afectados por un problema de tipo laboral, donde la empresa fue tomada por los trabajadores. Alega que el ciudadano Gilberto Rafael Orozco, no es propietario de las empresas, sino de la maquinaria
Interviene el apoderado judicial de la parte demandante y alega que existe fraude empresarial, que el registro de laboratorio Gamma se constituye el 22-02-2002, y dice que es dueño desde el 22-03-2002, Gilberto Orozco, adquirió Lava k-SA, C.A, 22-03-2002, siendo que el documento se autentico el 15-02-2002, es a partir de ese momento en que paso a ser dueño de la empresa. Que cuando Laboratorio Gamma, C.A, se desplaza hasta valencia, absorbe todos los productos de industrias Lava K-Sa, C.A, todo, los productos, etiquetas, entre otros. Y Posteriormente, el mismo ciudadano Sergio González le confiere poder al abogado Fuget, para que defienda los derechos de la empresa Laboratorios Gamma, C.A. Señala que Gilberto Rafael Orozco quien pasa a ser dueño de industrias Laboratorios Gamma, C.A. Señala que el ciudadano Orozco esta haciendo oposición solo a este embargo, cuando tiene embargos en otras ciudades. Que el amparo intentado por el abogado Fuget, motivado a que no se había demandado conjuntamente a Laboratorios Gamma, C.A, el cual fue decidido por este Tribunal con lugar y posteriormente fue revocada la decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, declarando éste que efectivamente existía unidad económica entre ambas empresas.

Seguidamente interviene la representación judicial del Tercero opositor: Arguye que el ciudadano Orozco, nunca ha sido dueño de ninguna de las empresas, es propietario de los bienes que prestan servicio, es una persona natural. Que el galpón donde se desarrolla la actividad es alquilado, lo tiene alquilado la empresa Industria Lava K-Sa, C.A o Laboratorios Gamma, C.A, a un tercero. Finalmente, considera que lesiona la sentencia recurrida, el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2, por considerar que vulnera el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la oposición y tramitación de la misma sobre bienes propiedad de su representado, demostrado por medio de documentos que no fueron impugnados, por lo que debió declararse con lugar la oposición al embargo. En cuanto al numeral 3, señala que existe contradicción en la sentencia al señalar como hecho positivo, y señalar como otro hecho positivo el hecho de que su representada y la demandada tenían conocimiento de la medida de embargo y del procedimiento laboral instaurado en su contra, lo cual no es cierto por que a la fecha de la enajenación de los bienes no existía demanda alguna. En relación al articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la suposición falsa, es cuando el Juez en su sentencia, hechos que no aparecen en el expediente o que se destruyen por otras actas que aparecen en el expediente, por ejemplo tiene 5 características para el falso supuesto, Primero el hecho falso; este es que en la sentencia se establece que para la fecha de la venta existía una demanda o medida de embargo, lo cual es falso pues la compra de los bienes no existía. El segundo requisito es establecer que tipo de falso supuesto es; este es la inexactitud de los hechos, o su falsedad se verifican de los documentos que constan en el expediente, estos son: el contrato de compra venta y el libelo de demanda donde se establecen las fecha respectivas de cada acto. El tercer supuesto, es cuales son lo documentos de los cuales deriva la falsedad del supuesto, reitera lo que dijo anteriormente. En cuarto lugar corresponde determinar cual fue la norma legal aplicada falsamente, se aplico falsamente el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la verdad procesal, toda vez que la Juez de la recurrida asumió excepciones no alegadas ni probadas por al contraparte, cuando dio como cierto un hecho, traducido en que la parte ejecutada, su presentado, tenia conocimiento de la existencia de la demanda y que esos bienes estaban afectados por la medida de embargo. Y el quinto supuesto es que, esa falsa suposición tenga efecto determinante en el fallo, y efectivamente al darse la falsa suposición, se declaro sin lugar la oposición al embargo, y al haberse establecido correctamente los hechos se hubiese determinado que es un documento fehaciente, legitimo de la propiedad y la sentencia hubiera sido contraria. Por ultimo señala la violación del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber de los Jueces, de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, al sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 29-06-2007, sentencia N° 1433, mediante la cual si se aplico el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por que se cumplieron los pasos correspondientes, para la materialización de la oposición, siendo declarada con lugar la oposición al embargo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso bajo estudio o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Esta Alzada previa revisión de las actas procesales observa, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que el Tribunal de la recurrida declaro sin lugar la oposición al embargo propuesto por supuesto tercero opositor, el ciudadano Gilberto Rafael Orozco, en tal sentido, se permite esta sentenciadora analizar los hechos expuestos, a los fines de determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado y ordenar la paralización de la ejecución del fallo, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas.

Ahora bien, aduce el recurrente en la oportunidad de la realización de la Audiencia oral y pública que entre la demandada y su representado el ciudadano Gilberto Orozco, existe una relación de tipo comercial, que la maquinaria de la cual señala éste es propietario funcionaba en las instalaciones donde asimismo funcionaba la empresa demandada, y que la maquinaria permanecía operativa en la empresa demandada, bajo la figura del arrendamiento, además señala que el objeto de la empresa se encuentra directamente vinculada Con la utilización de la maquinaria, es decir que la actividad desarrollada por ambas es la misma, aunado al hecho que llama la atención de quien sentencia que es la empresa Industrias Lava K-SA, C.A quien, según se expone en documento que riela en este expediente mediante copia certificada, quien vende las maquinarias identificadas en el mismo, al ciudadano Gilberto Orozco, por lo que cabe preguntarse, ¿Cómo es que la empresa demandada, es quien vende al ciudadano Gilberto Orozco, la maquinaria por la cual este hace acto de presencia en el juicio como tercero opositor y es a su vez la misma demandada quien arrienda, según los dichos del recurrente, la misma maquinaria que en su oportunidad dio en venta al prenombrado ciudadano?.

Finalmente, debido a que las causas de suspensión de la ejecución del fallo se encuentra taxativamente determinadas en la Ley y que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
Todo lo anteriormente expuesto se une al hecho de que si bien es cierto que este presento documento de compra venta debidamente autenticada, no es menos cierto que no presento contrato de arrendamiento, ni prueba alguna de ningún otro negocio jurídico valido por lo que a criterio de quien sentencia no debe suspenderse la ejecución del fallo, por cuanto se lesionaría con ello el principio la seguridad jurídica que se materializa con la ejecución del fallo y en atención a los principios procesales que rigen nuestro proceso laboral, considera esta Alzada que pudiera producirse un retardo en el desarrollo del presente proceso, que pudieran afectar en definitiva el debido proceso y traer como consecuencia la trasgresión del derecho a la defensa, derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna, que como administradores de justicia estamos llamados a custodiar, ya que tales argumentos no son coherentes y no ofrecen elemento de convicción alguna a quien decide a los fines de tomar una decisión, que pudiera

En atención a los razonamientos ante expuestos, esta Alzada, considera que no se materializa en la presente causa, motivos suficientes para suspender la ejecución del fallo, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de La parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Marzo de 2009, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.