REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 15.622
DEMANDANTE: SIOLYS ELIZABETH GARCÍA DE LEÓN,
Titular de la Cédula de Identidad
Nº 8.978.356.
ABOGADO ASISTENTE: Manuel Milano Agrada,
Inscrito en el Inpreabogado
Bajo el Nº.91.312
DEMANDADO: CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS,
Titular de la Cédula de Identidad
Nº 5.857.443.
ABOGADO ASISTENTE: Cruz Mercedes Velásquez, Brito Eduardo
José Guerra Rigual, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 75.104 y 90.915
Respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Juzgado Accidental en Instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL MILANO, en fecha 10 de Enero del 2007, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana SIOLYS ELIZABETH GARCIA de LEON, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de Enero del 2007, que declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada.
Efectivamente tal como se desprende del libelo de demanda alega la demandante: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nº 0301, bloque 03, entrada 01, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA DE SANTOS.
Que la propietaria del inmueble reconociéndole el derecho de preferencia de la demandada, manifestándole su deseo de vender el inmueble, la arrendataria no se mostró interesada, por lo que su propietaria se lo vendió, aun con la arrendataria ocupándolo y el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA de SANTOS conociendo su cualidad de propietaria le adeuda los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año del 2006 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES(BS 150)cada uno para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES hoy SEISCIENTO BOLIVARES(Bs. 600).
Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA DE SANTOS, por desalojo, por concepto de los meses atrasados correspondientes a Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año.
Solicita medida de secuestro del inmueble y para ello se fundamenta en lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que el procedimiento a seguir sea el establecido para el juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Pide la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar estimando la misma en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 600.000) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES( Bs. 600,oo).
Admitida como fue la demanda en fecha 17 de Octubre del 2.006, el despacho ordeno la comparecencia de la demandada a fin de dar contestación a la demanda, lo cual debía producirse al segundo día hábil siguiente a su citación.
Consta de autos que en fecha 27 de Noviembre del 2006, SIOLYS ELIZABETH GARCIA DE LEON, otorgo poder especial al abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº.91.312.
Corre en autos diligencia fechada 29 de Noviembre del 2006, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Practicada como fue la citación de la demandada en fecha 1 de Diciembre del año 2006, compareció la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA DE SANTOS, asistida de la Abogada Cruz Mercedes Velásquez Brito, y procedió a dar contestación a la demanda bajo los términos siguientes:“Rechaza niega y contradice deberle a la ciudadana SIOLYS GARCIA, la suma de dinero demandada por ella como canon de arrendamiento ni cantidad alguna por cuanto hasta el momento consta en el Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expediente 480 que tiene cancelado todos los meses por ella demandados e incluso hasta el mes de Octubre, razón por la cual pide al Juzgado declare sin lugar la demanda incoada en su contra por cuanto la misma es temeraria y fundamentada en un hecho que no es verdad, ya que la demandante es la única que se ha negado a recibir como corresponden los cánones de arrendamiento, y en razón de ello se vio obligada a depositar los mismos por ante el juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que por tal razón pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
Contestada como fue la demanda, se aperturo el lapso de pruebas a fin de que las partes hicieran uso de el, promoviendo las partes las pruebas que corren en los autos.-
Como observa este sentenciador la parte actora promueve el merito favorable de autos, promueve la confesión ficta de la parte demandada, e indica que esta confesión se desprende de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, al reconocer que dejo de pagar los cánones correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006. Que dicha consignación la hizo la demandada en fecha 27 de Abril del 2.006, y que el mismo se hizo de manera extemporánea violando lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se efectuó cuatro meses después.-
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se evidencia que consigno copia certificada del expediente 480 que contiene las consignaciones inquilinarias el cual aprecio el aquo con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad ordinaria para dictar sentencia este juzgador observa lo siguiente: La actora con la presente demanda pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nº. 0301, bloque 03, entrada 01, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA DE SANTOS, en consideración a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2.006.
A los efectos de sustentar su pretensión la actora alego:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nº 0301, bloque 03, entrada 01, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA DE SANTOS.
Que la propietaria del inmueble reconociéndole el derecho de preferencia de la demandada, manifestándole su deseo de vender el inmueble la arrendataria no se mostró interesada, por lo que su propietaria se lo vendió, aun con la arrendataria ocupándolo y el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA de SANTOS conociendo su cualidad de propietaria le adeuda los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año del 2.006 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 150.000 cada uno para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES.
Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA DE SANTOS, por desalojo, por concepto de los meses atrasados correspondientes a Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año.
Solicita medida de secuestro del inmueble y para ello se fundamenta en lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que el procedimiento a seguir sea el establecido para el juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Pide la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar estimando la misma en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 600.000) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES( Bs. 600,oo).
Por su parte la demandada señalo: Que rechaza niega y contradice deberle a la ciudadana SIOLYS GARCIA, la suma de dinero demandada por ella como canon de arrendamiento ni cantidad alguna por cuanto hasta el momento consta en el Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre expediente 480 que tiene cancelada todos los meses por ella demandados e incluso hasta el mes de Octubre, razón por la cual pide al juzgado declare sin lugar la demanda incoada en su contra por cuanto la misma es temeraria y fundamentada en un hecho que no es verdad, ya que la demandante es la única que se ha negado a recibir como corresponden los cánones de arrendamiento, y en razón de ello se vio obligada a depositar los mismos por ante juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que por tal razón pide que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
Contestada como fue la demanda, se aperturo el lapso de pruebas a fin de que las partes hicieran uso de el, promoviendo las pruebas que corren en autos.-
Por su parte la sentencia recurrida señala: “Que en la causa bajo análisis observa el sentenciador, que el actor fundamenta su acción en la falta de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, del 2.006 y como consecuencia de ello, tipifica la conducta de la arrendataria en el articulo 34 literal “a” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dicha norma establece solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Dispone igualmente el Articulo 51 de la norma en comento lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente autorizada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Que tal como se observa del expediente de consignación, que corre inserto a los folios 22 al 75, y que fuere apreciado como plena prueba en su oportunidad, se infiere que el meses de Junio del 2.006, la parte demandada, aun cuando realizó el deposito en fecha del 29 de Junio, consigno por ante el Tribunal en fecha del 03 de Julio del 2.006, tal como se evidencia de los folios 41 y 42 del expediente. El mes de Julio del 2.006, aun cuando se realizo el deposito por ante la entidad Bancaria en fecha del 31 de Julio del 2.006, dicho deposito fue consignado por ante este despacho en fecha 2 de Agosto del 2.006, tal como se observa de los folios 46 y 47. El mes de Agosto del 2.006, la demandada realizó el deposito en el mes de Septiembre del 2.006 por ante la entidad bancaria y fue consignado en este despacho en fecha del 4 de Septiembre del 2.006, tal como se observa de los folios 51 y 52 y finalmente el mes de Septiembre del año 2.006, fue depositado por ante la entidad bancaria en fecha del 4 de Octubre del 2.006 y consignado por ante este despacho en fecha del 6 de Octubre del 2.006.
Que en ese orden de ideas, observa el sentenciador que en la presente causa, la arrendataria ha cumplido con su obligación con el pago de los cánones en arrendamientos, en el lapso establecido en el articulo 51 de la norma en comento y es por ello que considera el sentenciador aquo que los montos no fueron consignados de forma extemporánea, como lo alega el apoderado judicial de la parte actora.- Así lo declara.
De manera que en la causa objeto de la presente controversia, quedó probado que la parte demanda ciudadana ALCALA DE LOS SANTOS CRUZ MARLENE, actuó en la forma y en el lapso establecido en el Articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto no están llenos los extremos previstos en el Articulo 34 literal “a”, para la procedencia de la misma, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto ese Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana SIOLYS ELIZABETH GARCIA DE LEON, asistida por el Abogado en ejercicio Luis Felipe Leal Totesaut inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.555 y representada luego por el Abogado en ejercicio Manuel Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 91.312, contra la ciudadana ALCALA DE LOS SANTOS CRUZ MARLENE, asistida del Abogado EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, ambas partes identificadas en autos” .
Ahora bien, de las pruebas que constata esta superioridad que fueron promovidas por la demandada, se encuentra el expediente relativo a las consignaciones inquilinarias y entre ellas anexo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en dicho contrato se observa lo relativo a la cláusula Cuarta: “El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000) mensuales y consecutivos pagaderos todos los primeros días de cada mes, los pagos de canon de arrendamiento los hará LA ARRENDATARIA en el domicilio de la ARRENDADORA deberá cancelar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA y recibe la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 450.000) exactos en calidad de dos (2) meses de deposito y uno adelantado”.
No hay duda que por disposición de lo establecido en el articulo 1159 del código civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en ese sentido entiende este sentenciador que la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALA de SANTOS, se obligo al pago adelantado de los cánones de arrendamiento, al pagar el primer mes en esa forma y los meses subsiguiente debían cancelarse en la misma condición. En la interpretación de tales contratos debe el juez, aplicar la regla establecida en el articulo 12 del código de procedimiento civil,-
Observa este juzgador que aun cuando la parte demandada, cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la demanda, es decir los meses correspondientes a JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, no obstante no es menos cierto que hubo un cumplimiento tardío en la obligación, esto es, que la arrendataria incumplió su obligación de pagar en los términos pactados tal como se había establecido contractualmente en la cláusula cuarta: “El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000) mensuales consecutivos pagaderos todos los primeros días de cada mes los pagos de canon de arrendamiento los hará LA ARRENDATARIA en el domicilio de la arrendadora deberá cancelar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA y recibe la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 450.000) exactos en calidad de dos (2) meses de deposito y uno adelantado;” ya que la demandada realizo los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos, no en forma anticipada como estaba pactado, si no que los efectuó, inclusive transcurridos que fueron los 15 días continuos al cual se refiere el articulo 51 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para realizar las consignaciones inquilinarias.
Evidentemente las consignaciones valederas son las efectuadas en el Juzgado y no las que se efectúen fuera del Órgano judicial, de tal forma que este juzgador debe apartarse de la interpretación dada por el aquo, con respecto a que las consignaciones verificadas por la parte demandada no se hicieron en forma extemporánea, por ello deben ser desechadas tales consignaciones y así se decide.
En ese sentido mal podría el Juzgador aquo, haber declarado sin lugar la demanda interpuesta por al ciudadana SIOLYS ELIZABETH GARCÍA DE LEÓN en contra DE CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS, siendo todo lo contrario esta plenamente probado para este sentenciador la extemporaneidad de tales consignaciones haciendo procedente la acción bajo estudio.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Milano Agreda, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 91.312.
SEGUNDO: Revocada la apelada sentencia definitiva de fecha 8 de enero del 2007, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: Condenada la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.857.443, a pagar las costas del proceso por haber resultada vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los 9 días del mes de Junio del 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Josè Alejandro Alcalà
La Secretaria,
Abg. Francys Vargas
La anterior sentencia se publico en la misma fecha siendo las 1:30 p.m, lo que certifico.
La secretaria,
Abg. Francys Vargas.
Exp. N° 15.622
AA/Fv
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