REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUND CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.164.

DEMANDANTE: ANA FREITAS DE SALAHELDIN, titular
de la cédula de identidad Nro.V.5.075.890.

APODERADOS SAMER SALAHELDIN HASSANI, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro.71.370.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez. Piso
3. Oficina 4. Avenida Independencia.
Carúpano.

DEMANDADOS: JESÚS ALEJANDRO VÁSQUEZ
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad
Nro.V.12.287.024.

APODERADO: AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro.33.188..

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha llegado a esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado De Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión de la decisión dictada en fecha 6 de Mayo de 2008, según la cual declara CON LUGAR la demanda intentada, por lo que no habiendo obstáculo para el avocamiento de quien actúa con el carácter de Juez Accidental de este Tribunal Superior, y, siendo ésta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva, procede a hacer su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ha alegado la parte actora en su escrito libelar del 25 de Octubre de 2007, presentada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que:
1.- Celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Alejandro Vásquez Rodríguez, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nro.115, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Avenida Independencia Nro.165, esquina con Calle Acosta, Piso 2, distinguido con el Nro.2 del Edificio Saladino, Calle Independencia de la ciudad de Carúpano, en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2.- Que se pactó en la Cláusula Tercera del contrato que la duración del mismo sería por el término de seis (6) meses contados, prorrogable `por acuerdo entre las partes.
3.- Que en la Cláusula Décima Segunda se pactó que lo no previsto en el contrato se regiría por las disposiciones legales sobre arrendamientos de inmuebles. Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que el canon de arrendamiento se estableció en la Cláusula Segunda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) y que el último canon se estableció a partir de Mayo de 2007 en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs,400.000,oo).
5.- Que el arrendatario ha mantenido una conducta reiterada contraria al principio de Buena Fe que deben regir los contratos, pues éste se ha rehusado a cancelar la pensión y la entrega del inmueble.
6.- Que el arrendatario no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo de 2007 a Octubre del 2007, quedando demostrado que está insolvente por cuanto no ha pagado ni ha hecho consignaciones legítimas en los términos contractualmente convenidos y dentro del lapso legal.
7.- Que durante la relación arrendaticia el arrendatario incurrió en el incumplimiento suficiente para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con o previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil.
Admitida la demanda el 30 de Octubre de 2007, el tribunal emplazó al demandado Jesús Alejandro Vásquez Rodríguez, para que diera contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente a su citación.
El 24 de Abril de 2008, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que el contrato de arrendamiento esgrimido por la parte actora suscrito en fecha 22 de Diciembre de 2004, fue objeto de prórroga el 8 de Agosto de 2005.
2.- Que en cuanto a la insolvencia lo niega absolutamente por cuanto existe un expediente de consignación de fecha 3 de Octubre de 2007 donde el demandado JESÚS ALEJANDRO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ consigna en la Cuenta Nro.0123870000000394 a nombre de la arrendadora en Banfoandes en tres oportunidades un monto que alcanza la suma de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F.3.100.oo).
3.- Que la pretensión de cobrar los cánones de arrendamiento no cancelados debe ejecutarlo la actora, haciendo efectivo los depósitos que éste ha realizado en el expediente Nro.507.
4.- Que la indexación pretendida no procede, porque no hay incumplimiento por falta de pago y que tampoco proceden los intereses de mora.
5.- Que la cancelación de CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,oo) diarios debe ser rechazada por el Tribunal por carecer de fundamento legal ya que no puede determinar el incumplimiento.
6.- Que se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por las razones antes expresadas y que no hay razón jurídica para esa demanda y que además en el inmueble habita una niña menor de edad, que no se puede quedar en la calle por caprichos de la demandante y
7.- Que la cuantificación de la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F.5.000,oo) debe ser negada por el Tribunal, porque no hay razón jurídica, ni económica que la sustente.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el arrendatario, vigente desde el 01 de Enero de 2005 con fecha de vencimiento el 01 de Junio de 2005, prórrogable.
2.- Que dentro de los meses de Mayo a Octubre de 2007, el arrendatario había dejado de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando a la arrendadora la suma de DOS MIL CUATRICIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.400,oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.400,oo) mensuales y
3.- Demandó el desalojo fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado conviniera en hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
PRUEBAS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra y alegó en su favor:
1.- Que el contrato de arrendamiento fue objeto de prórroga, consignando anexo “A” que lo demuestra.
2.- Niega el estado de insolvencia y consigna como prueba de ello expediente Nro.507, donde constan las consignaciones realizadas por él.
3.- Que la actora debe hacer efectivas las consignaciones realizadas por ante ese juzgado.
4.- Que la indexación no procede por cuanto no hubo incumplimiento y
5.- Que la cancelación de los CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,oo) debe ser rechazada por el Tribunal por carecer de fundamento legal.
El 6 de Mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ANA FREITES DE SALAHELDIN en contra del ciudadano Jesús Alejandro Vásquez Rodríguez.
La representación de la demandada apela en contra de la sentencia anterior y subieron las actuaciones a esta Alzada, donde por efecto de la inhibición de la Jueza de este Despacho, se constituyó el Tribunal Superior Accidental, se declaró con lugar la inhibición propuesta, y notificadas las partes se continúo el curso del proceso.
Dicho lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, tomando en cuenta lo expresado en la delimitación de la controversia y en atención a la totalidad del material probatorio, según esto este Tribunal considera que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo tanto como el demandado negó los hechos fundamentales en los cuales se basa la pretensión la accionante, por lo que es menester para esta Alzada considerar a los fines de su decisión los elementos traídos al proceso como prueba:
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar y a apreciar el material probatorio suministrado por las partes en el presente juicio. De los hechos jurídicos fundamentales de la presente demanda, han quedado demostrados y reconocidos:
1.- Que el inmueble ubicado en la Avenida Independencia Nro.165, Calle Independencia, distinguido con el Nro.2 del Piso 2 del Edifico Saladino, en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, objeto de la controversia es propiedad de la accionante ciudadana ANA FREITES DE SALAHELDIN, tal como consta de documento público consignado con el libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nro.18 de la serie, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006, el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que esta sentenciadora lo aprecia en su justo valor. Así se declara.
2.- La existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito entre ANA FREITAS DE SALAHELDIN en su carácter de arrendadora y JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, el cual se suscribió en fecha 22 de Diciembre de 2004, según documento autenticado, cuya vigencia se contaba a partir del 1º de Enero de 2005, por un término de seis (6) meses prorrogable, en virtud del cual nacieron obligaciones recíprocas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil: A.- El arrendador se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y B.- El arrendatario en contraprestación pagar el precio convenido. El contrato de arrendamiento a que se hace referencia, este juzgador lo aprecia en todo su valor por cuanto fue reconocido por el demandado. ASÍ SE DECLARA.
Aceptado por ambas partes la propiedad del inmueble, lo que no está en discusión, así como la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito entre la accionante y el ciudadano JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, sobre el inmueble distinguido con el Nro.2, del Piso 2, del Edificio Saladito, ubicado en la Calle Independencia, Parroquia Santa Catalina de esta ciudad de Carúpano y habida cuenta de que en virtud de ese contrato de arrendamiento, nacieron obligaciones recíprocas para ambas partes, queda por determinar si ha existido incumplimiento del mismo por parte del demandado.
Del análisis del Expediente Nro.507 contentivo de las consignaciones realizadas por el arrendatario a favor de la accionante, se puede observar en el folio uno (1) que el 3 de Octubre e 2007, fueron depositados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007; el 5 de Diciembre de 2007 consignó los meses de Octubre y Noviembre de 2007 y el 26 de Marzo de 2008 consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre, Enero y Febrero de 2008.
Así las cosas, el contrato de arrendamiento traído a los autos por la accionante y reconocido por el demandado, señala en la Cláusula Segunda que:”El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) que el arrendatario se obliga a cancelar dentro de los cinco (5) días de cada mes”, el cual leído y analizado en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil que prevé: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, nos lleva a concluir que el arrendatario se encuentra incurso en los supuestos de hecho a que se contrae el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “….que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que es criterio de este juzgador que, los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por el arrendatario en el expediente Nro. 507, llevado por el Tribunal de Municipio que conoció la causa en primera instancia, son extemporáneos, en consecuencia ha el arrendatario ha incumplido con lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato suscrito con la actora. Así se declara.
De las consignaciones realizadas por el demandado por ante el tribunal de consignaciones, donde se evidencia que las mismas fueron extemporáneas y al analizar los alegatos hechos por la demandante, en cuanto al incumplimiento del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como las pruebas que han sido incorporadas en el curso de este procedimiento, es criterio de este Tribunal, que están suficientemente probados, tanto por los documentos producidos con el libelo de la demanda y ya debidamente comentados en el cuerpo de esta sentencia, como la de las consignaciones realizadas por el demandado, es menester declarar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vigente desde el 1º de Enero de 2004, el cual se ha prorrogado automáticamente y que el arrendatario ha incumplido con la obligación prevista en la Cláusula Segunda del mismo, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, en los términos y condiciones allí previstas y que el arrendatario al no cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil.
A juicio de este Tribunal se encuentra suficientemente probado, el incumplimiento del demandado, fundamentándose en base a los documentos agregados a la demanda y a los alegatos presentados, tanto por la parte actora como por el demandado en la contestación de la demanda, las cuales ya han sido analizadas en el cuerpo de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Ana Freites de Salaheldin, en contra del ciudadano Jesús Alejandro Vásquez Rodríguez.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 6 de Mayo de 2008 y en consecuencia.
TERCERO: La condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado completamente vencida en este proceso y en consecuencia
ORDENA
Al ciudadano Jesús Alejandro Vásquez Rodríguez, la entrega inmediata del inmueble distinguido con el Nro.2, del Piso 2 del Edificio Saladino, ubicado en la Avenida Independencia, Calle Independencia, de la Parroquia Santa Catalina de esta ciudad de Carúpano, completamente desocupado de bienes y personas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Accidental.

Abg. ANA MARÍA QUIROZ.


La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30, a.m. lo que certifico.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



Exp.16.164.
AMQ/Fvc/mmg.