REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 04 DE JUNIO DEL 2009.
199° Y 150°

Exp. N° 15.790.

DEMANDANTE: FAUSTINO RODRÍGUEZ CALZADILLA, Titular de
la Cédulas de Identidad No. 1.504.308

APODERADO (S): XIOMARA HERNÁNDEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No 81.391.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre

DEMANDADOS: BERTILA BOGADY y BUENAVENTURA ORTEGA
DE RODRÍGUEZ titulares de las cedulas de Identidad
N° 5.185.636 y 1.508.119, Respectivamente.

APODERADO (S): NÉSTOR MARTÍNEZ, FREDDY BOGADY FLORES
y PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los N° 42.973, 19.751 y 32.584,
respectivamente,

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisado como ha sido el Cómputo que antecede y igualmente visto su contenido, y por un error material no imputable a las partes, en su oportunidad legal correspondiente, no fueron agregada ni admitidas las pruebas presentada por la parte actora; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas en el presente juicio. En consecuencia vistas las pruebas presentadas por la parte Actora en el presente juicio, este Tribunal ordena agregarlas a los autos lo que se cumple en este mismo acto; y vistas las Pruebas presentada por la parte Actora en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, e igualmente el lapso de evacuación comenzara a partir de la ultima notificación que de las partes se practique- Así se decide.
La Juez Accd.,
La Secretaria,
Abg. Ana María Quiroz.
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,





AMQ/Fv/ajno.
Exp. N° 15.790.-