LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 16.107
DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ LAFFONT GARCÍA, titular de la
Cédula de Identidad Nº 12.908.245.
APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 100.796.
DOMICILIO PROCESAL: Población de Güiria, Municipio Valdez, del Estado
Sucre.
DEMANDADO (S): RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT e
ISMAEL JOSE GIL, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 10.878.69| y 5.873.797, y la Empresa
Aseguradora PROSEGUROS.
APODERADOS (s): HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 98.936.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Cautaro N° 19, Sector Pedro Elías Aristiguieta,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los dos
primeros y Calle Acosta N° 36, la segunda.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Que en fecha 03 de Abril del 2.008, compareció el Abogado en ejercicio ciudadano CARLOS JAVIER TINEO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN JOSE LAFFONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.245, con domicilio en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT, ISMAEL JOSE GIL y la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que el día 13 de Abril del año 2.008, siendo aproximadamente las 08:40 de la mañana, su representado se dirigía en el sentido Carúpano-El Pilar, específicamente por el Sector conocido como la Gloria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando intempestivamente fue impactado por un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Color: Plata, Modelo: Eco-Sport, Placas: RAO-05E, Tipo: Sport-Wagon, Serial del Motor: C-JA78821086, Serial de Carrocería: 9BFZE16F378821086, el cual era conducido por el ciudadano ISMAEL JOSE GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.797, quien maniobrando en forma imprudente y negligente, chocó violentamente con el vehículo propiedad de su representado, siendo su impacto en el canal de circulación del mismo, tal y como se evidencia del croquis realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre-puesto Carúpano, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto al folio dos (29) del expediente.
Que una vez ocurrido el evitado accidente, su representado fue trasladado al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano, junto con los ciudadanos MARVELIS DEL VALLE FUENTES, MARYURI DEL VALLE VALDERRAMA y RICHARD JOSE ROJAS, quienes eran pasajeros de la unidad donde se desplazaba el mismo, ya que éste se dedica al transporte de pasajeros, tal como se evidencia de la Constancia expedida por la Unión de Conductores de Güiria, marcada con Letra “C”, la cual corre inserta al folios 18 del expediente, en donde le prestaron los tratamientos del caso, y siendo ordenado su traslado a la “Clínica San Pablo”, también ubicada en esta ciudad de Carúpano, donde estuvo hospitalizado bajo estricta vigilancia médica, desde el día 13 de Abril hasta el 16 del mismo mes, ya que sufrió fractura de la rótula izquierda, tal como se evidencia de las Facturas expedidas por dicha Clínica, marcadas con Letra “D”, las cuales corren insertas a los folios 19 al 21 del expediente.
Que el accidente pudo haberse evitado, si el conductor del vehículo antes mencionado, hubiese tomado las previsiones, tal como lo establecen los Artículos 153, 154 y 255 del Reglamento a la Ley del Tránsito Terrestre, en cuanto a reducir la velocidad cuando éste se aproximó a la curva donde ocurrió el accidente, y no hubiese actuado de una manera imprudente y negligente tal, y como el mismo confiesa en su declaración, marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio 5 del expediente.
Que se evidencia también en las actuaciones tramitadas por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, que existe falsedad en la narración de los hechos por parte del ciudadano ISMAEL JOSE GIL, ya que afirma que su representado se abrió en la curva un poco, impactando su carro por el lado del chofer, cosa que señala es totalmente falsa, tal como se evidencia del croquis que corre inserto al folio 2 del expediente, por cuanto el impacto entre los vehículos fue en el canal por donde transitaba su representado, es decir, en sentido Carúpano-El Pilar, por lo que quien lo embistió e impactó fue el vehículo distinguido con el N° 2 en el mencionado croquis.
Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas por su representado, para que tanto la propietaria del vehículo como el conductor del mismo, le cancelaran los daños ocasionados a su vehículo y los daños sufridos por las lesiones antes mencionadas, ya que señala que ni siquiera tuvieron el gesto humano de informarse sobre su estado de salud, y mucho menos acudieron al llamado hecho por su difunto abogado defensor, tomando una posición hostíl e irresponsable ante los daños físicos y patrimoniales que causó su negligente acción, en donde tuvo que correr con los gastos de hospitalización y cirugía, ya que dicho monto ascendió a la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf 8.094,00) , tal como se evidencia de las Facturas que anexa marcadas con Letra “D”.
Que el vehículo con el cual se ganaba la vida cargando pasajeros su representado, desde la ciudad de Güiria hacia Carúpano, y viceversa, también sufrió serios daños, en donde se puede apreciar que resultaron afectadas las siguientes piezas. capot frontal, guardafango delantero derecho e izquierdo, puerta izquierda, parabrisa, tren delantero, caucho delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, faros, micas, compacto y desnivel de la carrocería, tal como se evidencia de la experticia elaborada por el ciudadano WILLIAMS MARIN, el cual corre inserto al folio 17 del expediente.
Que una vez lograda la libertad del vehículo de su representado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y en vista de que es con su vehículo que se gana la vida y sustenta a su familia, éste mandó a repararlo por sus propios medios en un taller mecánico de la ciudad de Guiria, y una vez detallada con presición la magnitud de los daños, el mecánico pudo determinar que sufrió rotura del compacto y desnivel de la carrocería, diagnosticando que dicho vehículo no tenía reparación, debido a que una vez sufrido éste daño en cualquier tipo de vehículo, era imposible que el mismo volviera a quedar en las mismas condiciones en que se encontraba antes del impacto, tal como se evidencia de la Inspección Judicial, marcada con Letra “E”, la cual corre inserta a los folios 26 al 35 del expediente.
Que por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar en primer lugar a la ciudadana RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.696, y con domicilio en la Calle el Cautaro N° 19, del Sector Pedro Elías Aristiguieta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en segundo lugar al ciudadano ISMAEL JOSE GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.797, y con domicilio en la Calle el Cautaro N° 19, del Sector Pedro Elías Aristiguieta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y en tercer lugar a la Empresa Aseguradora Proseguros, con fundamento del Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, domiciliada en la Calle Acosta N° 36, de esta ciudad de Carúpano, ya que el vehículo propiedad de la demandada posee una póliza de seguros signada con el N° 05-15-2007-1377, para que convengan en pagarle a su representado, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a cancelarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 30.000,00), por concepto de pago de Indemnización por el vehículo de su representado, ya que el mismo quedó totalmente inservible, tal como se evidencia de la experticia elaborada por el ciudadano WILLIAMS MARIN, quien es el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con sede en esta ciudad de Carúpano, y también en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valdez, marcado con Letra “B”.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), diarios, a excepción de los días domingos, por concepto de Lucro Cesante, por lo cual solicitó a este Tribunal que le fueran calculados desde el día 13 de Abril 2.007, fecha en que su representado quedó imposibilitado de trabajar en su vehículo, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo correspondiente, ya que como se evidencia de la Constancia de trabajo, marcada con Letra “C” consignada a los autos, prestaba servicios como chofer de pasajeros para la Línea Unión Conductores Guiria, y devengaba el ingreso antes mencionado, por cuanto realizaba un viaje diario de Guiria- Carúpano, y viceversa de lunes a sábado.
TERCERO: La cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf 8.094,00), por concepto de Daño Emergente, ya que su representado tuvo que cubrir los gastos de Hospitalización y Cirugía por las lesiones ocasionadas por la negligente e imprudente conducta del chofer del vehículo causante del mencionado accidente, tal como se evidencia de las facturas marcadas con Letra “D”.
CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 900,00), por concepto de gastos de traslado de su representado desde la ciudad de Guiria hasta la Clínica San Pablo de esta ciudad de Carúpano, a los fines de asistir a las consultas médicas de rigor, tal como se evidencia de las Facturas marcadas con Letra “F”.
QUINTA: Las costas del presente proceso, más la indexación en intereses legales, calculados por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos PABLO MIGUEL SALAZAR, ANGEL JOSE MATA, JESUS MANUEL GIL, MIGUEL A. RODRIGUEZ, ELIAS R. ROJAS y WILLIAMS MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.006.543, 12.739.682 y 10.223.405, los dos primeros y el último, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el tercero y de este domicilio los cinco restantes, a fin de que declaren sobre los particulares que se les señalarán en su debida oportunidad.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, reproducciones fotográficas, en donde se evidencia el estado en que quedó el vehiculo propiedad de su representada, marcadas con Letras “E”, las cuales corren insertas a los folios 32 al 35 del expediente.
Asimismo, fundamentó la demanda en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 585 y siguientes, y 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de abril del 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, los cuales se dieron por citados en fecha 29 de Julio 2.008, tal como consta al folio 88 del expediente.
Que en fecha 26 de Septiembre del 2006, compareció el Abogado en ejercicio: HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.806, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT e ISMAEL JOSE GIL, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría en fecha 30 de Septiembre del 2.008, tal como consta al folio 105 del expediente, donde expresó lo siguiente: Que rechazaba y contradecía en cada una de sus partes la temeraria demanda, por ser falsos los hechos narrados en la misma, ya que lo ocurrido fue un accidente de tránsito, en el cual las autoridades aún no habían determinado quien tenía la culpa o quien causó el accidente.
Que es cierto que ese día 13 de Abril del año 2.007, colisionaron ambos vehículos a las 08:40 de la mañana, aproximadamente en la Carretera Carúpano-El Pilar, en el Sector conocido como la Gloria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, porque el vehículo conducido por el demandante no tomó las precauciones pertinentes e invadió el canal de circulación de su representado señor ISMAEL GIL, causándole daños de consideración a su vehículo tal como se expresa en el croquis elaborado por las autoridades de tránsito y que rechaza, niega y contradice lo que afirma el demandante en contra de su representado, por cuanto existe una causa en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano signada con el N° RP11-P2007-001854, en la cual hasta los momentos no ha terminado el juicio y por lo tanto no se ha emitido un veredicto definitivo.
Que rechaza, niega y contradice que su defendido ISMAEL GIL haya maniobrado de forma imprudente, ni que haya provocado el mencionado accidente, y no acudió al puesto asistencial donde fue supuestamente recluido el demandante, ya que no podía dejar su vehículo abandonado en la carretera, por cuanto podía ser desvalijado, cosa que siempre ocurre en estos casos, además ya los heridos estaban a buen resguardo, pero siempre estuvo atento a la recuperación de los mismos.
Que rechaza, niega y contradice que su representado haya obrado de manera imprudente al tomar la curva, ya que el imprudente fue el demandante, por cuanto carga pasajeros, y todo tiempo anda a exceso de velocidad y cometiendo infracciones de tránsito, en cuanto a la violación de los artículos 125, 154 y 255, del reglamento de la Ley de Tránsito, quedó demostrado que los violó el demandante y no su representado, tal como se evidencia del expediente de tránsito en donde está plasmada la forma en que quedaron los automóviles.
Que rechaza, niega y contradice que su representado haya mentido en la declaración dada a las autoridades de tránsito, ya que como el lo expresó, así sucedieron los hechos, ya que el demandante se abrió en la curva, ocasionando el accidente por su imprudencia.
Que rechaza, niega y contradice que su cliente se haya negado a pagar daños o medicamento alguno al demandante, ya que a él no le corresponde pagar por cuanto no causó el accidente y tampoco ha sido condenado por ningún Tribunal como causante del accidente.
Que rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagarle a la Clínica San Pablo, la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F 8.094,00), por concepto de hospitalización del señor MARTIN JOSE LAFONTT GARCIA, ya que él no es culpable de los hechos que se le acusan por parte de la parte actora y que la culpabilidad de los hechos, no han sido demostrados.
Que rechaza, niega y contradice que su cliente tenga que pagar el valor del vehículo del demandante, porque según él quedó destrozado y se le dió pérdida total, por cuanto no se ha pronunciado el Juez que lleva la causa penal, ni ha sido condenado por este juez como causante del accidente.
Que no le niega el derecho a demandar a la parte actora pero que es osado e impertinente al solicitar la condenatoria en costas, sin saber quien fue el culpable de este accidente.
Que rechaza, niega y contradice que su representado deba pagarle al demandado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), por concepto de indemnización del vehículo propiedad del demandante, ya que el mismo no fué el responsable de este accidente.
Que rechaza, niega y contradice que su representado tenga que pagarle al demandado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) diarios por concepto de Lucro Cesante, ya que él no es responsable del accidente de tránsito señalado anteriormente.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados tengan que pagarle al demandado la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.094,00) por concepto de pago emergente ni por ningún otro concepto, por cuanto el señor ISMAEL GIL, no tuvo la culpa del referido accidente, sino por el contrario el es el agraviado.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados tengan que pagar las costas y costos del presente proceso y menos aún la indemnización e intereses que le causen en la presente causa, por cuanto ellos no son los responsables de lo ocurrido en este accidente, sino los agraviados.
Que en fecha 01 de Octubre del 2008, fue fijada las 11:00 de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 09 de Octubre del 2.008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y estando presente el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.796, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN JOSE LAFONTT GARCIA, parte Actora en el presente juicio y el Abogado en ejercicio: HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 98.936, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISMAEL JOSE GIL y RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT, parte demandada, respectivamente, aperturada la misma intervino la parte demandante, quien expuso oralmente su defensa y consigna para que forme parte del presente acto, escrito constante en Un (01) folio útil donde conviene totalmente en la única prueba aportada por la parte demandada que es el expediente emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de este Circuito Judicial, e igualmente conviene en la confesión que hace el demandado en su declaración en el referido expediente; asimismo intervino la parte demandada, quien expuso oralmente su defensa. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a la conciliación, sin que se llegase a ningún resultado.
Que en fecha 20 de Octubre del 2008, tal como consta a los folios 115 al 118 del expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, lo cual realizó en los términos siguientes: Que se tenía como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente: 1) Que en fecha 13 de Abril del 2.007, a las 08:40 de la mañana en la Carretera Carúpano-El Pilar Sector La Gloria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ocurrió un accidente entre dos vehículos. 2) La intervención de los vehículos Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Sierra, Color: Azul, Uso: Transporte Público, Año: 1.998, Placa: AP-192X, Serial de Carrocería: ZF1780030V012713, según Certificado de Registro de Vehículos Nº 24974841 de fecha 15 de Diciembre 2.006, propiedad del ciudadano MARTIN JOSE LAFFONTT GARCIA y un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Color: Plata, Modelo: Eco-Sport, Placas: RAO05E, Tipo: Sport-W, Serial del Motor: C-JA78821086, Serial de Carrocería: 9BFZE16F378821086 propiedad de la ciudadana RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT ROJAS, conducido por el ciudadano ISMAEL JOSE GIL.
Quedando circunscrito al debate Procesal:
1.) El hecho de producirse la colisión entre los dos vehículos antes descritos, por haber impactado el Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Color: Plata, Modelo: Eco-Sport, Placas: RAO05E, Tipo: Sport-W, Serial del Motor: C-JA78821086, Serial de Carrocería: 9BFZE16F378821086, al vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Sierra, Color: Azul, Uso: Transporte Público, Año: 1.998, Placa: AP-192X, Serial de Carrocería: ZF1780030V012713, el cual se dirigía en sentido Carúpano-El Pilar, por el Sector conocido como la Gloria, quien maniobrando en forma imprudente y negligente, lo chocó violentamente, siendo su impacto el canal de circulación del referido vehículo.
2) La Causa del accidente de Transito, y la responsabilidad del agente causante del daño.
3) Como consecuencia de lo anterior el monto de los daños sufridos.
Seguidamente llevada a cabo la Fijación de los Hechos y de los limites de la Controversia, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Que en fecha 20 de Octubre del 2.008 y en fecha 27 de Octubre del 2.008, las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Que en fecha 28 de Octubre 2.008, fueron admitidas las pruebas.
Que en fecha 29 de Octubre del 2008, este Tribunal fijo la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas..
Que en fecha 12 de Junio del 2.009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral de Pruebas en el presente juicio y estando presente el ciudadano MARTIN JOSE LAFFONT GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.245, con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido del Abogado CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 100.796, parte demandante en el presente juicio y el ciudadano ISMAEL JOSE GIL, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cautaro N° 19 del Sector Pedro Elías Aristiguieta de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.797, asistido del Abogado HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, y este a su vez actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Cautaro, N° 19 del Sector Pedro Elías Aristiguieta de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.696, parte demandada en el presente juicio, seguidamente el Tribunal dejó constancia que no compareció la Empresa demandada ASEGURADORA PROSEGURO, ni Apoderado Judicial alguno; aperturada la Audiencia de conformidad con el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de que hiciera una breve exposición oral, quien señaló que el día 13 de Abril del 2.007, en el lugar del accidente, su representado fue impactado por el ciudadano ISMAEL GIL, quien venia a 60 Km. por horas tal como consta de la Inspección con expertos de donde se dejó en evidencia que esa velocidad era excesiva, y que solo podía hacerse invadiendo el canal contrario, que derivado del accidente quedo lesionado, sin poder realizar su trabajo con su vehículo, con el cual ganaba CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00 ) o lo que es en la actualidad CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs. 100,00 ) por viaje a la ciudad de Carúpano, que cubrió sus gastos médicos, y que el accidente ocurrió por la imprudencia del demandado, y asimismo solicitó que la demanda fuera declarada con lugar y condenara a los demandados a cancelarle las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Seguidamente el Apoderado Judicial de los ciudadanos RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT e ISMAEL JOSE GIL, quien expuso lo siguiente: que no estaba de acuerdo con lo expuesto por la parte actora y la rechazó totalmente, por no ajustarse a la realidad, porque es cierto que se realizó una Inspección Técnica, y que el perito señalo que la curva del accidente era cerrada, de 90°, sin embargo, del expediente Administrativo se evidenció que la curva no era de 90°, que su representado señalo que venia aproximadamente 60 Km./h. y que recorto la velocidad al entrar en la curva, que el carro que iba a exceso de velocidad era el del demandante, ya que según señaló, el carro del actor arrastro al del demandado, y que el no acudió a la compañía de seguros de su representado, porque no era responsable del accidente; que existe un juicio penal, y que así lo señaló en su contestación a la demanda, y el cual no se ha decidido.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la parte actora, quien señaló: que del expediente se evidencia que el Sr. GIL nunca manifestó en el expediente que recortó la velocidad solo señaló que iba a 60 Km. por hora, señaló que el hecho que su representado no haya acudido al seguro solo lo podía alegar la aseguradora y que en el croquis levantado por tránsito, el vehículo que estaba en el borde del farallón era el de su representado.
Seguidamente señaló el apoderado de la parte demandada, que para el momento del accidente el pasaje a Guiria era de 30 bolívares, y no trabajaban todos los días, y que además para ganar esa cantidad no podía haber dejado de trabajar ni un día.
Seguidamente el Tribunal procedió a tomar las pruebas promovidas por la parte demandante: Testimoniales de los ciudadanos: JESUS MANUEL GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.580, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Guiria S.C., previamente juramentado, quien se desempeña como conductor de la Línea Unión de Conductores Guiria y es presidente de la referida unión, a quien le fue expuesto el documento cursante al folio 18, y manifestó que reconocía en su contenido y firma el contenido del documento.
Seguidamente el Apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al presidente de la línea, que si el actor trabajaba los seis días a la semana y si hacia dos viajes diarios, contestando el presidente de la línea, que ese era el compromiso, que en ocasiones, se trabaja de Guiria a Carúpano, y a veces Guiria-Carúpano-Cumaná, y se llevaba encomiendas.
Seguidamente, la parte actora ofreció a el testigo promovido ciudadano: ELIAS RAFAEL ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.495.530, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia de la Unión de Conductores Guiria S.C. quien previamente juramentado, manifestó que ratificaba en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio 18, dicho testigo fue interrogado por el apoderado de la parte demandada, manifestando que todos los carros estában en la línea todos los días, y que esperaban su turno, que era muy difícil que algún carro no trabajara, y que eran aproximadamente 15 carros.
Seguidamente señaló el apoderado de la parte demandada que el testigo trabajaba en la misma línea que el demandante.
Seguidamente, el tribunal procedió a llevar a cabo el Acto de Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandada, y el Apoderado de la misma, Dr. HEBERTO CHACON procedió a formularlas al ciudadano MARTIN JOSE LAFFONT GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.245, quien previamente juramentado contestó, de la manera siguiente: Primero: Que distancia hay de Guiria a Carúpano; el cual contesto: como unos 136 a 137 Km. Segundo: en que tiempo recorre Ud,. Ese trayecto; a lo cual contesto: Dos horas Diez. Tercero: Ud. ese 13 de Abril del 2007, a que hora salio de Guiria para Carúpano; al cual contestó: Salí a las 5 de la mañana. Cuarto: a que hora llego a Carúpano; a la cual contesto: como a las 7:30 de la mañana después de repartir los pasajeros al terminal. Quinta: a que hora salio de Carúpano para Guiria; la cual contesto: a los 8 de la mañana. Sexta: Cuando ud. iba por el sitio donde se produjo el accidente, que hora era, a la cual contesto: 8:25 - 8:30 de la mañana. Séptima: a que velocidad iba aproximadamente Ud.; a la cual contesto a unos 30 Km. Octava: es cierto que cuando cogio la curva ud. Iba moldeando la raya de separación de vía; a la cual contesto: negativo Novena: diga porque ud, no participo a la compañía de seguro de mi representado a sabiendas de que el carro que conducía el señor Ismael Gil tenia una póliza de seguro. A la cual contesto: al momento del accidente yo quedé inmóvil, me atiendo mi pierna primero, para luego buscar el croquis para proceder a llamar al señor con el abogado aquí presente, en vista de que el no me busca tome esa decisión. Décima: diga el absolvente como es cierto que al momento del accidente ud. Estaba cometiendo una infracción de transito, tal como lo establece el fiscal de Transito al cual contesto: para mi no estaba cometiendo ninguna infracción, si la hubiera cometido me hubiera ido al otro lado. Seguidamente compareció el ciudadano ISMAEL JOSE GIL, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cautaro N° 19 del Sector Pedro Elías Aristiguieta de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.797, que previa su juramentación respondió de la manera siguiente: Primero: diga el absolvente que ud. es el responsable del accidente del presente litigio; al lo cual contesto: yo no me siento responsable, yo venia del pilar como a 60 y cuando iba por la curva sentí un golpe en la rueda de derecha de adelante y este todavía remolca la camioneta eso que es mas pesada, saque al señor y me puse nervioso cuando a la señora en la parte de atrás desmayada y la puse en la grama y le preste auxilio hasta que los trasladaron al hospital y me quede en el sitio derecho hasta que llegaran los fiscales. Si yo vengo a 60 Km. Por horas en la curva y yo impacto con el carro del señor que viene a 30 Km. yo hubiera volteado al carro del señor y el impacto fue antes. Segundo: Diga el absolvente como es cierto que Ud. manifestó en la oportunidad del accidente que ud. venia del pilar hacia Carúpano a 60 Km. por horas, tal y como se evidencia en el expediente de Transito terrestre; a la cual contesto: yo manifesté que yo venia en la recta a 60 Km. por horas pero yo recorte en la curva para agarrar la curva, pero cuando el fiscal me da el acta de reporte yo manifesté recorte en la curva para agarrar la curva, pero cuando vi a la señora desmayada allí. Tercera: Diga el absolvente como es cierto que Ud., en su declaración en el acta de reporte utilizo la palabra recorte. A la cual contesto: recorté uno suelta el acelerador uno suelta y baja la velocidad. Seguidamente le apoderado Judicial de la parte actora hizo el siguiente señalamiento: en vista de la no comparecencia de la codemandada RUTHMARY DE GIL, procede a estampar las posiciones juradas a la ciudadana RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT, por no haber comparecido personalmente a absolver las posiciones juradas. Primero: diga al absolvente como es cierto que ud. es corresponsable de los daños tanto físicos como materiales que sufrió mi representado. Segundo: Diga la Absolvente si es cierto que Ud. debe cancelar a mi representado los conceptos especificados en dinero en el libelo de la demanda.
Seguidamente el Tribunal declara concluido el debate oral y procede a retirase de la audiencia por un lapso de Treinta minutos de conformidad con lo establecido en el Artículo 857 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo que realizó declarando la demanda Parcialmente Con Lugar, tal y como consta al folio 147.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia Certificada del expediente Administrativo contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos: a) Placas: AP-192X, propiedad del ciudadano MARTIN JOSE LAFFONTT GARCIA, y el vehiculo Placas: RAO05E, propiedad de la ciudadana RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT ROJAS, conducido por el ciudadano ISMAEL JOSE GIL .
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado
dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
2) Testimonial del ciudadano JESUS MANUEL GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.580, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Guiria S.C, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fé a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimonial del ciudadano ELIAS RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.495.530, en su carácter de Secretaria de Actas de la Unión de Conductores Guiria S.C, quien manifestó que ratificaba en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio 18; que todos los carros están en la línea todos los días y esperaban su turno, y que era muy difícil que algún carro no trabajara, y que eran aproximadamente 15 carros.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fé a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Trabajo emanada de la Línea de Conductores Guiria, de fecha 04 de Junio del 2.007, la cual corre inserta al folio 18 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Facturas (3) expedidas por la Clínica San Pablo, de fecha 14 y 15 de Abril del 2.007, dichos montos ascienden a la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.094,00).
Documentos que no pueden ser apreciados por emanar los terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las partes contendientes en el y por no haberse ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial de conformidad en lo dispuesto en articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentiva de reproducciones fotográficas, en donde se evidencia el estado en que quedó el vehículo del demandante
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente.
7) Facturas (5) de traslado desde la ciudad de Guiria hasta la Clínica San Pablo, de fechas 16-04-2.007, 23-04-2.007, 02-05-2.007, 16-05-2.007 y 19-07-07, con sus respectivos controles de citas, a los fines de asistir a las consultas médicas de rigor en la Unidad Médica Santa Lucía.
Documentos que no pueden ser apreciados por emanar los terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las partes contendientes en el y por no haberse ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial de conformidad en lo dispuesto en articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Inspección practicada por este Tribunal, en compañía del Experto designado ciudadano ADAN MATA GUZMAN, donde dejó constancia que se trataba de una curva peligrosa, hacia la izquierda; que por lo pronunciado de la curva era necesario reducir la velocidad para tomarla, para lo cual el vehículo debía circular a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora; que si tomaban en cuenta el croquis del accidente de acuerdo a los fragmentos observados en el mismo y la posición final de los vehículos, el vehículo dos, pudo haber violado el derecho de circulación del vehículo uno.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y por merecerle fé a ésta Juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Posiciones Juradas formuladas al ciudadano MARTIN JOSE LAFONTT GARCIA, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia, las cuales son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
En el presente caso se encuentra plenamente demostrado que el accidente entre los vehículos Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Sierra, Color: Azul, Uso: Transporte Público, Año: 1.998, Placa: AP-192X, Serial de Carrocería: ZF1780030V012713, según Certificado de Registro de Vehículos Nº 24974841 de fecha 15 de Diciembre 2.006, propiedad del ciudadano MARTIN JOSE LAFFONTT GARCIA, y el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Color: Plata, Modelo: Eco-Sport, Placas: RAO05E, Tipo: Sport-W, Serial del Motor: C-JA78821086, Serial de Carrocería: 9BFZE16F378821086, ocurrió por la imprudencia del ciudadano ISMAEL JOSE GIL, plenamente identificado en autos, por conducir a exceso de velocidad en una curva pronunciada, sin tener las precauciones del caso, en razón de lo cual debe éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano MARTIN JOSE LAFONTT GARCIA contra los ciudadanos RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT e ISMAEL JOSE GIL y la EMPRESA ASEGURADORA PROSEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en autos, Así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 146.600,00), que comprende la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.400,00), por concepto de daños materiales, más la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 138.200,00), que comprende DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) diarios, con excepción de los días domingos hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en Costa por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Treinta (30) de Junio del Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.107
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