REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Junio del 2009
199° y 150°
Exp. N° 16.524
DEMANDANTE: JUAN CARLOS NAVARRO BRITO,
Titular de la Cedula de Identidad N°
9.454.540.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda Bermúdez, Piso 03,
Oficina N° 4, Calle Independencia, de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES
CARABALLO, GERTRUDIS MARCANO
SALAZAR y ELIA RODRIGUEZ
JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 44.874, 41.982 y 116.084.
DEMANDADA: HILDA DE LOURDES LEIRA DE
GUILARTE, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.464.513.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o
USUCAPIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y ELIA RODRIGUEZ JIMENEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 41.982 y 116.084, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.540, en la cual alegan que desde hace aproximadamente Veintitrés (23) años, de manera interrumpida, pública, inequívoca, pacifica y con intenciones de tenerlo como propio, viene poseyendo un inmueble situado en la Calle Libertad cruce con Calle Cantaura, signado con el N° 39 de la nomenclatura Municipal de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: Norte: que es uno de sus frentes, con la calle Cantaura; Sur: con casa de Manuel Sánchez; Este: con casa que es o fue de los sucesores de Ernesto Fermín y Oeste: con la Avenida Libertad, y que en los actuales momentos continua ocupando el inmueble antes señalado, considerándose como dueño del mismo, tal como se evidencia del justificativo judicial, evacuado por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado con Letra “B” que corre inserto a los folios 7 al 14 del expediente, y en el cual consta la declaración de los testigos sobre la veracidad de la posesión del inmueble por parte de su representado.
Este Tribunal previo a la admisión observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Así, por cuanto no fue consignado conjuntamente con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas, que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, sobre este requisito en este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Septiembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 02-0828.
La exigencia de estos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, sobre esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes De Guerrero, Angelina Arrieta de Briceño y Otros Vs. Republica Bolivariana de Venezuela, en el expediente N° 02-0732, Sentencia N° 4223, ha señalad0 que la exigencia de tales Requisitos es necesaria por cuanto en un proceso en el cual se haga valer la referida Pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada, señalando que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de Prescripción Adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietarios de aquel contra el cual es planteada
la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos deben ser presentados en forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
Este criterio también ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 837 de fecha 10-05-2.004, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.524
|