LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 26 de Junio de 2.009.-
199º y 150°.-
Exp. N° 16.442.-
DEMANDANTES: GLORIA DEL VALLE ABOUD SOL, MAGALY
JOSEFINA ABOUD SOL Y RODRIGO FRAIZ
DIEGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad
Nros: 3.010.618, 3.014.710 y 3.414.909,
respectivamente.
APODERADA: ALBIS ELENA CABEZA PEREIRA, Inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 93.044.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar N° 52 de Guiria, Municipio Valdez del
Estado Sucre
DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de
Identidad Nº 9.459.344.
APODERADO: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL
FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 63.084.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar N° 46 de Guiria, Municipio Valdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.344, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 6 de Noviembre de 2.008, que negó la admisión de las pruebas testimoniales y de Posiciones Juradas promovidas.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que la presente causa ha sido intentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley, el procedimiento aplicable es el breve con las diferencias que la propia Ley señala.
En este sentido, tenemos que de acuerdo al contenido del Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda o la reconvención si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a prueba por diez días sin termino de la distancia.
Ahora bien, en este término para promover y evacuar pruebas, no hay distingos de tiempo para cada uno de dichos lapsos, debiéndose entender que es un termino único.
Así el lapso de promoción de pruebas, inicio en fecha 22 de Octubre de 2.008 y concluyó el día 6 de Noviembre de 2.008, tal y como fue señalado por la Juzgadora del Tribunal de la causa, y que el demandado apelante promovió las Testimoniales y las Posiciones Juradas en el penúltimo día a su conclusión, es decir, un día antes de concluir el lapso probatorio, y ese fue el razonamiento de la Juez de la causa para negar la admisión de la prueba.
En este sentido tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Marzo de 2.005, caso Banco Industrial, expediente N° 03-2005, señaló entre otras cosas, que existen medios de prueba que por su tramitación requieren mayor tiempo para poder evacuarlos, que el lapso establecido en las articulaciones como son: las Inspecciones Judiciales, las Declaraciones de los Testigos, las Experticias y otros no prohibidos expresa o tácitamente por la Ley, por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del Juicio Ordinario, ya que en los casos de las pruebas señaladas anteriormente, sería contrario al derecho de defensa de las partes, crear una carga a las partes promover los primeros días de la articulación, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del términos para promover, ni ordena tal proceder.
La misma Sentencia señaló:
<
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.>>
En este Sentido, y por cuanto no consta de autos que la parte promovente hubiere solicitado al Tribunal la prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, y en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, es forzoso declarar improcedente la Apelación propuesta. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la Apelación formulada, queda así Confirmada la Sentencia Apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.442.-
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