REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.352.

DEMANDANTE: CARLO RICCI GIORGETTI, Titular de la
Cédula de Identidad Nro: 6.955.821

APODERADO (S): JOSMARY GUTIÉRREZ, RAMÓN GÓMEZ
GÓMEZ y RICARDO MARÍN INDRIAGO
inscrito en los Inpreabogado bajo los
Nros: 55.282, 697 y 7047 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector Bello Monte,
Edifico Construcciones Carúpano C.A.

DEMANDADO: LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO,
titular de la Cedula de Identidad N° 3.136.960.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.821, asistido de la abogada en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282 y presentó demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión en contra del ciudadano: LUIS AMADEO BERTONCINI y en el libelo de demanda expuso:
Que es poseedor precario del bién inmueble cuya posesión legítima tiene el Instituto Nacional de Tierras, Ente Oficial Autónomo, al cual la Ley le dió Personalidad Jurídica y Patrimonio propio, distinto e independiente de la República.
Que mediante oficio N° N° RNR/4-007456 de fecha 02 de Mayo de 1.973 el Ejecutivo Nacional, por Órgano del ciudadano del Ministro de Agricultura y Cría, transfirió en plena propiedad, al Instituto Agrario Nacional, los terrenos baldíos conocidos con la denominación de: “Punta Santo-Picazón” cuya superficie aproximada es de Sesenta y Cuatro Mil Setecientas Treinta y Dos Hectáreas (64.732 Has); y las cuales están ubicadas en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en El Pilar Municipio Benítez y en Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. Que el documento donde consta la transferencia, fue debidamente Protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro Público de cada Municipio; que el correspondiente al Municipio Bermúdez fue Protocolizado el 10 de Julio de 1.973, anotado bajo el N° 7 de la serie, folio 7 su vuelto al 11 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.973.
Que en fecha 28 de Abril del año 2.005, el Instituto Agrario Nacional, fue suprimido y liquidado por orden expresa contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2.005 y se le transfirió al Instituto Nacional de Tierras.
Que por espacio de más 20 años el demandante, ha tenido en forma continua, pacífica y pública, la posesión precaria de una porción o lote de esos terrenos baldíos, cuyo poseedor legítimo es el Instituto Nacional de Tierras, que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector de Canchunchú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya superficie es de Quince Hectáreas con Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (15 Has-7900 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelas ocupadas por los ciudadanos LUIS BERTONCINI Y GUSTAVO BERTONCINI; SUR: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras; ESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras, teniendo como punto principales de las coordenadas UTM son las siguientes: P1: 1175133; N: 473887-P10:1174754- E: 174113- P:20:N:1174972- E:474395- P29:N:1175133- E: 473932.
Que en la deslindada superficie, la parte actora ha construido y mantiene edificaciones apropiadas para el aprovechamiento integral de las instalaciones industriales y de equipos que utiliza en las actividades que ejecuta, pero que la tenencia y el goce precario que ejerce en nombre del Instituto Nacional de Tierras, está perturbada en una forma violenta y persistentes por un grupo de personas comandadas por el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI.
Que las perturbaciones tuvieron lugar a finales del mes de Febrero del 2.008, las cuales se fueron incrementando al extremo de resultar imposible que el personal obrero que labora para él, en las instalaciones industriales, tengan acceso a su centro de trabajo.
Que a mediados del mes de Agosto del 2.008, los ciudadanos comandados por LUIS AMADEO BERTONCINI, construyeron e instalaron un portón bastante alto y ancho, el cuál amarró con cabillas, alambres y un candado, impidiendo el libre acceso al lote de terreno, lo que genera la inaptitud absoluta de las labores que se realizan en la demarcación geográfica.
Fundamento la demanda en los artículos 771 y 782 del Código Civil y 700, 701 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo hizo mención a la Sentencia incorporada a la página 174 del Tomo II, Vol IV de la Jurisprudencia de los Tribunales de la República: 11IC/18-4-55.
Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, compareció ante este Juzgado a solicitar en su propio nombre y en interés del Instituto Nacional de Tierras, por quien posee el inmueble objeto de la perturbación y en base a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete El Amparo a la Posesión del tenedor legítimo.
Que en base en la normativa contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que la presente causa fuera sustanciada y decidida conforme a lo dispuesto a los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
Anexó conjuntamente al libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Documento Público mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional le transfirió al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), la tenencia de los terrenos baldíos conocidos como Punta Santo-Picazón y que dicha superficie de terreno la posee actualmente el Instituto Agrario Nacional, por disposición expresa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 771, Extraordinario de 28 de Mayo del 2.005. 2) Los actos administrativos consumados por el Instituto Nacional de Tierras, en los cuales se le otorgó la Declaratoria de Permanencia al ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI. 3) Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Noviembre del 2.008 y demostrada como ha sido la ocurrencia de la perturbación, se decretó medida de Amparo a la Posesión del querellante ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero del 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicó la medida de Amparo a la Posesión, folios 55 y 56 del expediente.
En fecha 12 de Febrero del 2.009, se recibió la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas y se agregó a los autos en fecha 13 de Febrero del 2.009 y por cuanto el lapso para contestar la demanda venció en fecha 26 de febrero del 2.009, tal como consta en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2.009, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Juzgado pasa la causa para decidir.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, contra el ciudadano LUIS AMADEO BERTONCINI ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terrenos, cuyo poseedor legítimo es el Instituto Nacional de Tierras, y se encuentra ubicado en el Sector de Canchunchú, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya superficie es de Quince Hectáreas con Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (15 Has-7900 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelas ocupadas por los ciudadanos LUIS BERTONCINI Y GUSTAVO BERTONCINI; SUR: terrenos del Instituto Nacional de Tierras; ESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras y OESTE: terrenos del Instituto Nacional de Tierras, teniendo como punto principales de las coordenadas UTM son las siguientes: P1: 1175133; N: 473887-P10:1174754- E: 174113- P:20:N:1174972- E:474395- P29:N:1175133- E: 473932.
En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida provisoria de Amparo a la Posesión decretada en fecha 12 de Noviembre del 2.008, que por medio del presente fallo se hace definitiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 16.352.