REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Junio del 2009.
199° y 150°
Exp. N° 16.096.
DEMANDANTE: MARIN PÉREZ REBECA CONCEPCIÓN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 4.039.108, en nombre y
Representación de la ciudadana: ANA DOLORES
PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.502.561.
APODERADO: NÉSTOR MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 42.973.
DEMANDADO: JUANA GIOMAR BARRETO DE MARIN, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.185.942 y la ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO: No otorgo Poder.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por un error material no imputable a las partes, que en fecha 26 de Mayo del 2009, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a consignar los Informes respectivos, debiéndose fijar la causa para que las partes presenten Informes, que es lo correcto, y por estas circunstancia no fue fijado para Informes; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de de fijar la presente causa para Informes. En consecuencia vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal fija la causa para Informes, y que cuyo lapso comenzara a partir de la última notificación que de las partes se haga.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Exp. N°. 16.096.
SGdM/Fvc/ajno
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