JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Junio de 2009
199° y 150°
Exp. N° 15.739.
DEMANDANTE: OSWALDO GARCÍA, titular de la cedula de
Identidad N° 1.195.218
APODERADO (S) VICTOR DÍAZ Y MARTÍN CALDERÓN, inscritos en
los Inpreabogados bajo los Nros. 23.150 y 132.369.
DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Libertad, N° 111, de la Parroquia
Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO: JOSÉ GONZALO RAMOS Y JORGE LUIS
HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad
Nros. 1.321.237 y 11.441.187.
APODERADO (S): CARLOS MENESES, Inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 44.874.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Oswaldo García, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 8 de Junio de 2009, que corre inserto al folio 107 del expediente donde solicita la reposición de la causa al estado de Admitir la demanda y de Admitir la Prueba de posiciones Juradas promovidas en el libelo de la demanda, y respecto de cuyo pedimento, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, previamente observa.
Dispone el artículo 405 del código de Procedimiento Civil:
<< Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia>>.
En este sentido, tenemos que efectivamente el actor solicitó en el libelo de la demanda la citación de la parte demandada, para que absolviera Posiciones Juradas y se obligó a absolverlas recíprocamente, y por otra parte en el auto de Admisión de la demanda, el Tribunal no se pronuncio sobre las posiciones promovidas.
Que en fecha 2 de Julio de 2007, la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda, donde igualmente solicita la citación de la parte demandada para que absolviera Posiciones Juradas, manifestando que su representado esta obligado a absolverlas recíprocamente, que dicha reforma fue admitida en fecha 6 de Julio de 2007, sin que este Tribunal se pronunciara sobre las posiciones solicitadas.
Así las cosas, tenemos que después de haberlo solicitado en el libelo, el actor, no insistió en la confesión judicial promovida con el libelo de la demandada, prueba esta que a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita tenia un lapso preclusivo para su evacuación, el cual es desde la oportunidad de la contestación a la demanda, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentenciar, es decir que su oportunidad de evacuación, precluye el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 308, de fecha 25 de Junio de 2003, caso Banco Mercantil SACA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de Mayo de 2009, fecha en que fue notificada la última de las partes sobre la fijación de la causa para informes, hasta el día 9 de Junio del mismo año, transcurrieron por ante este Tribunal 10 días de despacho, es decir, que el promovente insistió en la prueba, dentro del lapso legal que señala el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil mencionado, y siendo así, considera quien suscribe que la reposición de la causa al estado de Nueva Admisión de la demanda resulta inoficiosa, en razón de lo cual y en aras de mantener la igualdad de las partes y de salvaguardar el Derecho a la defensa de las partes en este juicio, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de Admitir las Posiciones Juradas promovidas, en el entendido de haber sido promovidas tempestivamente. En consecuencia, vista las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal fija el Quinto (5°) día hábil siguiente a sus citaciones, a las 10:00 y 11:00 a.m. para que los ciudadanos: JOSE RAMOS MONTAÑO Y JORGE LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de Identidad N° 1.321.237 y 11.441.187 respectivamente, absuelvan las POSICIONES JURADAS a tal efecto se ordena librar las respectivas Boletas de citaciones; e igualmente, se fija el Sexto (6°)) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte solicitante absuelva recíprocamente las POSICIONES JURADAS, asimismo, se deja sin efecto el auto de fecha 19 de Mayo de 2009, y de fecha 16 de junio de 2009. Así se decide.- Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se libro las respectivas boletas.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
Exp. N°. 15.739.
SGDM/rbg.
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