REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Junio del 2.009.
199° y 150°
Exp. N° 16.064
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ VARGAS BELLO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
5.081.657
APODERADO (S): JUANA VIOLETA NAVARRO. e inscrito en
El Inpreabogado bajo el N° 37.983
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia edificio Mary, piso 1 oficina
1-B N° 125, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: BELKIS MERCEDES MEDINA FAJARDO,
Titular de la Cedula de Identidad N° 5.081.582
y domiciliada en la Calle Juncal N° 200,
Parroquia Santa Catalina del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 29 de Febrero del 2.008, fue presentada la demanda por Divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, y que en fecha 04 de Marzo de 2.008, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada BELKIS MEDINA FAJARDO y la notificación del Ministerio Público.
Que al folio 11 del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve la compulsa de citación por no encontrar a la demandada.
Que en fecha 03 de Abril del 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano EDWIN JOSÉ VARGAS BELLO, parte actora en la presente causa y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada JUANA VIOLETA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.983.
Que en fecha 18 de Febrero del 2.009, compareció la Abogado JUANA VIOLETA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: EDWIN JOSÉ VARGAS BELLO, parte demandante solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 26 de Febrero de 2.009, y en fecha 26 de Mayo del presente año fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 32 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 26 de Febrero de 2.009, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/aa.
Exp. N° 16.064.
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