REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 10-03-2009, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la casa N° 114, Calle Principal de Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.143.276 y NEUDIS MILEUDIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, casados entr4e sí, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.967.351 y residenciada en la Calle Principal de la Orqueta de Catuaro, Parroquia Cautaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LUCILA MAYZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N°. 103.389.
En síntesis:
Alegan los solicitantes que en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Catuaro, respectivamente del Municipio Rivero del Estado Sucre; tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que a partir del mes de Agosto del año 2003 todo cambio, existiendo una ruptura en su relación en común, debido a diferencias entre ellos, en consecuencia produciendo el término y deterioro de la relación conyugal por más de Siete (07) años, conviviendo cada uno de ellos de manera incomoda y desde entonces su vida en común se convirtió en imposible y diferente totalmente. Los hechos redescritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que sobrepasa los siete años establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha Veinte (20-04-2009), según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Consta al folio 9 del presente expediente, diligencia de fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…He practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, pero las partes no indicaron el Ultimo domicilio conyugal, motivado por lo que hago oposición, puesto que es un requisito indispensable, para que proceda la solicitud de Divorcio 185-A, o cualquier tipo de Divorcio o separación de cuerpo, dicha norma se encuentra establecida en el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “El Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria de Primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Por tal motivo esta representación Fiscal, le solicita a usted ciudadano Juez que decida salvo su mejor criterio, aplicando la sana critica y su máxima experiencia...”
El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Catuaro, respectivamente del Municipio Rivero del Estado Sucre; tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Que los Solicitantes no suministraron a este Juzgado el ultimo Domicilio conyugal, como lo establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento, el cual hace mención que: “ Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado ”
1.3- habiendo hecho el fiscal del Ministerio Publico Formal Objeción como se evidencia de la diligencia suscrita por el mismo en el folio 9 del presente expediente y tal como lo prevé el Articulo 185 –A del Código Civil Venezolano, tiene que esta juzgadora que declarar terminado el presente procedimiento.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la casa N° 114, Calle Principal de Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.143.276 y NEUDIS MILEUDIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, casados entr4e sí, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.967.351 y residenciada en la Calle Principal de la Orqueta de Catuaro, Parroquia Cautaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio LUCILA MAYZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N°. 103.389. Y por consiguiente, se mantiene el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Catuaro del Municipio Rivero del Estado Sucre; Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7006-09
YOdC/mc.-
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