REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JULIO RAFAEL RIVAS y MISMAR ELENA VASQUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.352 y V-12.274.676, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ., inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.404; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo CRUZ SALMERON ACOSTA, Araya del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Marzo de 1.990, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra "A", la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Araya, calle Principal, casa s/n, del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Asimismo alegan, que de esa unión Matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre "SARAI DEL CARMEN RIVAS VASQUEZ", de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron marcada con la letra "B".

Sigue alegando los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años, por múltiples diferencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho y desde esa época no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cada uno viviendo por separados.


En virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugales que alcanza, desde hace aproximadamente el mes de Febrero del año 2002 y hasta la fecha cesó entre ellos toda vinculación personal, por todo lo antes expuestos y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, sea declarado con lugar y disuelto el vinculo matrimonial que los unen.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 2009, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha veinte (20) de Abril de 2009, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.

Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (08/03/1990), por ante la Primera autoridad civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre "SARAI DEL CARMEN RIVAS VASQUEZ", de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron marcada con la letra "B".

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JULIO RAFAEL RIVAS y MISMAR ELENA VASQUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.352 y V-12.274.676, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ., inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.404; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (08/03/1990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 28, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente, y así se decide.

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil, del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7003-09
YOdC/rcdm.-