REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199º y 150º

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por el ciudadano ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.940.421; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754; y la ciudadana JUANA JACINTA CASTAÑEDA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.772.395; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780.

En síntesis:
Alegan los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que anexaron, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle B del Desarrollo Habitacional “Virgen del Valle”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, vía Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo, alegaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron una (01) casa, signada con el Nº 55 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle B del Desarrollo Habitacional “Virgen del Valle”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, vía Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), el cual quedó anotado bajo el Nº treinta y seis (36), Folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Siete (2007), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre; equipada con un (01) juego de Recibo, una (01) Cocina, una (01) Nevera, un (01) Microondas, una (01) Lavadora, Aeroclosets, dos (02) Camas, una (01) Comoda, dos (02) Ventiladores, un (01) juego de Comedor, una (01) Computadora y un (01) Televisor, todo lo cual será partido por mitad, o sea, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Alegaron igualmente que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección antes señalada, el cual es actualmente el domicilio de la cónyuge.

Pero es el caso que desde el día Ocho (08) de Enero de 2002, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el Ocho (08) de Enero de 2002 hasta la presente fecha, o sea, más de Cinco (5) años.

Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hicieron que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Primero (1º) de Abril de 2009, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veinte (20) de Abril de 2009, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio 09 del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que no procrearon hijos y que adquirieron una (01) casa, signada con el Nº 55 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle B del Desarrollo Habitacional “Virgen del Valle”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, vía Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de julio de dos mil uno (2001), el cual quedó anotado bajo el Nº treinta y seis (36), Folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Siete (2007), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre; equipada con un (01) juego de Recibo, una (01) Cocina, una (01) Nevera, un (01) Microondas, una (01) Lavadora, Aeroclosets, dos (02) Camas, una (01) Comoda, dos (02) Ventiladores, un (01) juego de Comedor, una (01) Computadora y un (01) Televisor.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ELIUD RAMON TORTOLERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.940.421; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754; y la ciudadana JUANA JACINTA CASTAÑEDA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.772.395; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780; y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6988-09
YOdeC/cml