REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 26-01-2009, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS BELTRAN PINTO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.268.234 y de este domicilio y CARMEN LUISA CABEZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.313.963 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARISOL REYES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.270.418 e inscrita en el IPSA bajo el N°. 32.348.

En síntesis:

Alegan los solicitantes que en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; tal y como consta de Acta de Matrimonio, que acompañaron copia certificada marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos gananciales, ni adquirieron bines de fortuna que liquidar.

Siguen alegando los solicitantes que a partir del Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) se separaron de hecho y han vivido cada uno por separado y desde entonces no han hacho vida en común bajo ninguna circunstancia; los hechos redescritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que alcanza, desde el Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001) hasta la presente fecha, más de Cinco (05) años.

Es por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A y demás precepto legales del mismo artículo, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Primero (01) de Abril de dos mil nueve (2009); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha Veinte (20-04-2009), según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.

Consta al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…He practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, pero las partes no indicaron el Ultimo domicilio conyugal, motivado por lo que hago oposición, puesto que es un requisito indispensable, para que proceda la solicitud de Divorcio 185-A, o cualquier tipo de Divorcio o separación de cuerpo, dicha norma se encuentra establecida en el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “El Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria de Primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Por tal motivo esta representación Fiscal, le solicita a usted ciudadano Juez que decida salvo su mejor criterio, aplicando la sana critica y su máxima experiencia...”

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre; tal y como consta de Acta de Matrimonio, que acompañaron copia certificada marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente.


1.2.- Asimismo alegaron que no procrearon hijos algunos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.

1.3.- Que los Solicitantes no suministraron a este Juzgado el ultimo Domicilio conyugal, como lo establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento, el cual hace mención que: “ Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado ”

1.4- habiendo hecho el fiscal del Ministerio Publico Formal Objeción como se evidencia de la diligencia suscrita por el mismo en el folio 9 del presente expediente y tal como lo prevé el Articulo 185 –A del Código Civil Venezolano, tiene que esta juzgadora que declarar terminado el presente procedimiento.

II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LUIS BELTRAN PINTO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.268.234 y de este domicilio y CARMEN LUISA CABEZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.313.963 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARISOL REYES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.270.418 e inscrita en el IPSA bajo el N°. 32.348. Y por consiguiente, se mantiene el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO





LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6987-09
YOdC/mc.-