REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

El presente procedimiento se inicia a través de la distribución efectuada en fecha 13/02/2008 por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN TERESA MORAN GUERRA y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.881 y V-13.115.067, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.280.

Los cónyuges alegaron en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 04 de este expediente. Asimismo, alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en el Edificio Bomplant, Apartamento 46, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que declarar.

Pero es el caso, que durante el primer año de su vida conyugal, su matrimonio se desenvolvió normalmente, pero posteriormente comenzaron a surgir ciertas desavenencias e inconvenientes, en virtud de causas muy complejas, conllevando tal situación a que la completa armonía reinante quedó completamente rota y, desde el 06 de febrero de 2007, se encuentran separados de hecho, sin que en ningún momento haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, y están seguros de que no habrá en el futuro ninguna reconciliación, circunstancias por las cuales convinieron formalmente en separarse de cuerpos, a cuyos efectos ocurren ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 de nuestro Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, llenos los extremos de ley; y a tal efecto ésta se regirá por las siguientes:


PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende legítimamente la vida común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado libre e independientemente el uno del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, régimen que han aplicado desde el momento que decidieron separarse de hecho.
TERCERA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, no existen bienes que declarar y no existe pasivo que cancelar, por consiguiente, el pasivo que aparezca a partir de esta fecha correrá a cargo de quien lo hubiere suscrito.

Por las razones antes expuestas y por haberse producido una ruptura de la vida conyugal, estableciendo cada uno su domicilio por separado, sin volver a hacer vida en común hasta la presente fecha, y ante la falta de disposición para reconciliarse y frente a la conclusión de no volver a convivir, por esta razón y en virtud de que los hechos encuadran perfectamente en lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Sustantiva Civil vigente, es por lo que respetuosamente ocurren ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hicieron, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha Veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Junio del presente año (2009), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARMEN TERESA MORAN GUERRA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108, a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que se decretó su separación de cuerpos, y hasta la presente no ha existido entre ellos reconciliación.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS solicitada. En consecuencia, declara DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CARMEN TERESA MORAN GUERRA y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.881 y V-13.115.067, respectivamente; por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2005), y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo Estado, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve(2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6765-08
YOdeC/cml