REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS MANUEL ZAPATA MAZA y ALBA RAMONA RIVERO GARCIA DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en: El Barrio Las Palomas N° 37, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en: El Barrio Cruz Salmerón Acosta N° 197, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, de Profesión Técnico en sonido el primero y de Oficios del hogar la segunda, ambos cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.934.341 y V-15.934.189, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.437.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782 .
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 187, marcada con la letra “A” que riela al folio 03.
Continúan alegando los solicitantes, que al comienzo de esa unión y durante algún tiempo, todo marchaba en forma armónica como debe corresponder a una pareja de matrimonio que comienza una vida nueva y que últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales se suceden cada vez con más frecuencias, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo.
Asimismo alegaron los solicitantes en su escrito, que de esa uniòn matrimonial no se procrearon hijos, ni tampoco se obtuvieron bienes gananciales que repartir.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2008, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) compareció por ante éste Tribunal la ciudadana: ALBA RAMONA RIVERO GARCIA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.934.189, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.437.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782, mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo pautado por el primer y último aparte del Artículo 185 del Código Civil, previa la notificación de su cónyuge ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA MAZA.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) compareció por ante éste Tribunal el ciudadano: LUIS MANUEL ZAPATA MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.934.341, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GABRIEL MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.437.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782, mediante la cual se dio por notificado en el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, solicitada por la ciudadana ALBA RAMONA RIVERO GARCIA DE ZAPATA.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LUIS MANUEL ZAPATA MAZA y ALBA RAMONA RIVERO GARCIA DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en: El Barrio Las Palomas N° 37, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en: El Barrio Cruz Salmerón Acosta N° 197, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, de Profesión Técnico en sonido el primero y de Oficios del hogar la segunda, ambos cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.934.341 y V-15.934.189, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004) en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6814-08
YOdC/mc.-
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