REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.068 y con domicilio en el Estado Nueva Esparta, Municipio Francisco Fajardo, Urb. Villa Rosa, Calle N° 07, Casa N° 09 y HILDENITH DEL VALLE CABRERA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.944.764, y con domiciliado en la Ciudad de Cumaná, Av. Carúpano, Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 102. Piso 3, Apartamento 34, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YINESKA MARIN LARA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.900.
En síntesis:
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, el día Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 230, marcada con la letra “A” que riela al folio 02.
Continúan alegando los solicitantes, que de esa uniòn matrimonial no procrearon hijos algunos.
Asimismo alegaron los solicitantes en su escrito, que de esa uniòn matrimonial no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal.
Siguen alegando los solicitantes en su escrito, que su unión conyugal, en un principio fue armoniosa hasta que su relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo, separarse legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Còdigo Civil, y a tal efecto establecieron las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la Sociedad Conyugal.
SEGUNDA: Puestas las bases de su separación de cuerpos pidieron al ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, se sirva decretarla en los términos en ella consagrado.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2008, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: HILDENITH DEL VALLE CABRERA ALFONZO y JOSE RAFAEL SALAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.944.764 y V-12.675.068, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumanà, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio YINESKA MARIN LARA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.900, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por mutuo consentimiento.
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.068 y con domicilio en el Estado Nueva Esparta, Municipio Francisco Fajardo, Urb. Villa Rosa, Calle N° 07, Casa N° 09 y HILDENITH DEL VALLE CABRERA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.944.764, y con domiciliado en la Ciudad de Cumaná, Av. Carúpano, Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 102. Piso 3, Apartamento 34, cónyuges entre sí, respectivamente, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6783-08
YOdC/mc.-
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