REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentado conjuntamente por los ciudadanos: EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA e INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, Portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.055.049 y V-12.662.146, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664.


En síntesis:


Alegaron los cónyuges en la solicitud, que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 189, que riela al folio 05.


Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ángeles, Casa N° 33, Avenida Cancamure, de esta ciudad de Cumaná.


Siguen alegando los solicitantes en su escrito, que desde el Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), se encuentra separados de hecho, han acordado de mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de esa uniòn matrimonial no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal.
Asimismo alegaron los solicitantes en su escrito, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos algunos y que guante ese tiempo han adquirido los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble que consta de una parcela de terreno distinguida con el N° 44, ubicada en la Calle 02 de la Primera Etapa de la Urbanización “Lomas de Margarita”, y el Town House sobre ella construido, dicho inmueble se encuentra en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector “Macho Muerto”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Almirante José María García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, el cual esta registrado bajo el N° 39, folios 361 al 374, Protocolo Primero, Tomo 38, Primer Trimestre 2007. El inmueble tiene una hipoteca a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL”, y han convenido que se le adjudique en plena propiedad a EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA, quien se obliga a cancelar la deuda hipotecaria que se tiene sobre el identificado inmueble.

SEGUNDO: Unas bienhechurias que constan de un sembradío de árboles frutales variados como: Mango, Coco y Guayabas, ubicado en el Barrio de Tres Picos, vía de penetración, Parcela H-2, en un terreno propiedad del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (652 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En CATORCE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,55 Mts.) con propiedad que es o fue de ROSA ZERPA DE GOMEZ; SUR: En 24,77 Mts., con propiedad que es o fue de ROGER MARVAL; ESTE: En 38,019 Metros con la vía de penetración; y OESTE: Tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 16, Tomo 88, de los libros de autenticaciones que llevados en esa Notaria. El mismo se le adjudica en plena propiedad a INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES.


TERCERO: EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA se obliga a entregar la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 15.100.000,00) a INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES dentro el lapso de Dos (02) meses contados a partir del momento de la firma de la presente solicitud. En el caso que EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA, no cumpliere con su obligación INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES, mantendrá todos sus derechos sobre el inmueble identificado en el numeral primero.

CUARTO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier ciudad o país, Como consecuencia de la separación de cuerpos solicitada, cada cónyuge responderá de las obligaciones que contraigan en el futuro, y le corresponderá a cada uno los frutos de su trabajo y cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha Quince (15) de Octubre del 2007, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplía los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Al folio Veintisiete (27) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.146, debidamente asistida por Abogado en ejercicio y de este domicilio REYLUISBELT VASQUES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, mediante la cual recibió del ciudadano EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA, Cheque de Gerencia N° 00906680, de la Cuenta N° 0128-0044-43-4490668020, de fecha 03 de Octubre de 2007, por la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.100.000,00) contra el Banco Caroní, con el cual el ciudadano EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA, cumpliendo así con lo convenido en la disposición tercera establecida en la solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) compareció por ante éste Tribunal la ciudadana: INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12662146, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio REYLUISBELT VASQUES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la disolución del vínculo conyugal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 185 eiusdem, previa la notificación de su cónyuge ciudadano EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Abril de 2209. (ver folios del 30 al 34) del presente expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009) compareció por ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio y de este domicilio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.055.049, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representado e igualmente solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por la ciudadana INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES.

El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: EUCLIDES JESUS CEDEÑO FIGUEROA e INDIRA MERCEDELENA MEAÑO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, Portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.055.049 y V-12.662.146, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6679-07
YOdC/mc.-