REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha veintisiete (27) de octubre de Dos Mil ocho (2008) de la presente APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30/06/08, en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.899.306, quien alega ser sucesor ab intestato conjuntamente con sus hermanos JULIO AGUSTIN, MERCEDES DEL VALLE, PEDRO PABLO, ANTONIO JOSÉ, ANA TERESA, CARLOS, ELOINA, JOSÉ RAFAEL, VICENTE ENRIQUE y ROSARIO GUADALUPE FERNANDEZ MARVAL, sin identificar en el libelo, asistido por el abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348.

Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente se copia textual:
El inmueble (casa y terreno), ubicado en la calle Ribero, anterior “LA ERMITA” nº 72 de esta ciudad Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, alinderadas así NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Villalba; SUR: Con propiedad que es o fue de Antonio Miguel Freites; ESTE: Terrenos del castillo San Antonio y OESTE: Su frente, calle Ribero, adquirido por mi causa habiente José A. Fernández, por documento Registrado en la Oficina de Registro Público de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nº 23, Folios 37 al 38, Protocolo 1º, Tomo 1º de 11/04/1967, fue dado en arrendamiento verbal, a la ciudadana Luisa Ruiz (LA NEGRA), quién es mayor de edad, venezolana, empleada pública, y con domicilio en la calle Ribero Nº 72 de esta ciudad de Cumaná, pagando un alquiler de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), desde el mes de febrero de 1992, por el término de un año.
La ciudadana LUISA RUIZ, cumplió con el pago de la pensión, durante los primeros seis (6) meses, es decir, hasta el mes de julio de 1992, no habiéndose preocupado más cumplir con sus obligaciones locatarias, como es el de cancelar puntualmente cada mes de arrendamiento. En ese sentido cada vez que se le reclamaba el cumplimiento de sus obligaciones, argumentaba “que ella estaba gastando mucho dinero en arreglar esa casa”.
Ahora bien, hasta la fecha, la arrendataria tiene acumulados, sin pagar, ciento setenta y cuatro meses consecutivos, lo que da u total de Un millón setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.740.000,00) a razón de diez mil bolívares mensuales por pensión de arrendamientos, suma esta que resulta irrisoria, en razón de los ajustes monetarios que, necesariamente, tienen que estimarse a fin de actualizar el monto real de la deuda acumulada por arrendamientos impagados, conforme los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela periódicamente calculados. Por otra parte, debido a que desde hace ya algún tiempo, más de cinco años estoy malviviendo con mi esposa Carmen Brandt, en una habitación que me ha facilitado mi hermano José Fernández Marval, en la calle Ribero Nº 80 de esta ciudad de Cumaná necesito tener a disposición de la casa de nuestra propiedad que ilegalmente ocupa la demandada señora LUISA RUIZ, para ocuparla y vivir dignamente.
Comoquiera que la arrendataria está incursa en los postulados contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley sobre arrendamientos s Inmobiliarios, es por lo que en mi propio nombre y representación de la comunidad de herederos de nuestro causahabientes José Agustín Fernández y Mercedes Marval de Fernández (Q.E.P.D), es por lo que acudo ante usted con el fin de demandar como en efecto demando formalmente, a Luisa Ruiz (LA NEGRA RUIZ), mayor de edad, venezolana, funcionaria pública y domiciliada en la calle Ribero Nº 72 de esta ciudad para que convenga, en primer término a pagar la suma de Un Millón setecientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 1.740.000,00) por concepto de (174) mesadas pagadas, como arrendataria del inmueble (Casa y terreno), ubicado en la calle Ribero Nº 72 de esta ciudad con los ajustes monetarios correspondientes a cada periodo anual; y consiguientemente el desalojo inmediato del inmueble especificado anteriormente.


Admitida la demanda por auto de fecha 16 de enero del año 2008, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana LUISA RUIZ, venezolana, mayor de edad, funcionaria pública, domiciliada en la calle Ribero Nº 72 de esta ciudad.

Luego, en fecha 07 de abril de 2008, compareció la demandada y se dio por citada.

El Abogado GREGORIO FIDEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.900, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISA SOLANDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.077.262, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Se Copia parte textual:
Es el caso señor Juez, que en fecha 16 de diciembre del año 1986, por el hecho de no poseer vivienda, mi representada, pidió autorización al demandante y su familia para habitar la vivienda, en la cual actualmente habita y que por estar abandonada desde hacía años accedieron a su solicitud. En aquellos tiempos señor Juez la vivienda que habita mi representada, estaba construida de techo de cinc, paredes de bahareque y piso de tierra; solamente tenía una dependencia que era la sala una habitación y patio. Con el tiempo mi representada fue remodelando la vivienda con dinero fruto de su esfuerzo y trabajo por lo que hoy es una casa de paredes de bloque, techo de asbesto y cielo raso y piso de cemento pulido. Mi patrocinada le construyó a la casa tres habitaciones y un baño, donde antes había un escusado. En pocas palabras la hizo habitable, como admite el demandante en el libelo de demanda. Desde hace ya un año el demandante al ver lo que es hoy la casa, exige por intermedio de este Tribunal que se le entregue desconociendo los derechos que he adquirido sobre la misma y la inversión que en dinero ha realizado mi cliente. Cabe destacar Señor Juez que para demostrar lo por mi alegado en este escrito, en su oportunidad promoveré y evacuaré los testimonios de vecinos desde hace mas de veinte años de mi patrocinada y quienes podrán dar fe de lo por mi esgrimido en este escrito. También promoveré y evacuaré en su momento, pruebas documentales que demuestran la permanencia ininterrumpida de mi cliente en la residencia en cuestión.

Por otra parte y según el artículo 361 del texto adjetivo civil el apoderado judicial procedió a rechazar, negar y contradecir las aseveraciones de la parte demandada en cuanto según entre él y su cliente haya habido contrato de arrendamiento alguno.

Rechazó, negó y contradijo las aseveraciones del actor en cuanto que su cliente según habita la casa desde el año 1986 y no desde el año 1992.

Rechazó, negó y contradijo las aseveraciones de la parte actora cuando señala que le deba dinero alguno ya que entre ellos presuntamente no existió contrato de arrendamiento alguno.

Por ultimo solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, así mismo señaló que el actor según no tenía cualidad, para realizar el reclamo que según hace por cuanto su decir el demandante es uno de los herederos de los ciudadanos MERCEDES MARVAL de FERNANDEZ y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ causantes de la sucesión y padres del demandante y que presuntamente se arroga una representación del resto de la sucesión sin que en autos aparezca instrumento alguno.

Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte demandante Promovió el Merito Favorable de los autos en especial el contenido del libelo de demanda; Testimoniales, Inspección Judicial.

Por su parte, la parte accionada promovió lo siguiente: PRIMERO: El merito favorable de autos y muy especialmente lo relacionado con la aclaratoria que señaló la parte actora, SEGUNDO: Promovió Documentales. TERCERO: Testimoniales Asimismo solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

El Tribunal de la causa, estando en el lapso legal correspondiente a los fines de pronunciarse acerca de la Admisión o In-admisión de los medios probatorios, se profirió autos mediante el cual se ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas promovidas en su Escrito de la parte demandada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora, ADMITE las pruebas promovidas en su Escrito.


En fecha treinta (30) de junio de Dos Mil ocho (2008), el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO, JULIO AGUSTÍN, MERCEDES DEL AVLLE, PEDRO PABLO, ANTONIO JOSÉ, ANA TERESA, CARLOS, ELOINA, JOSÉ RAFAEL, VICENTE ENRIQUE y ROSARIO GUADALUPE FERNÁNDEZ MARVAL, contra LUISA RUIZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa, distinguida con el Nº 72, situada en la calle Rivero o la Ermita, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre.

Señaló además el Juez de la causa en su Sentencia que la ciudadana LUISA RUIZ tenía que entregar a los actores, el inmueble objeto de la presente sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., y que no había condenatoria en costas por cuanto la demandada no fue vencida totalmente en el proceso.

En fecha 06 de octubre del año 2008, la parte demandada APELA a la Decisión del Tribunal de la causa.

En fecha 21 de octubre del año 2008, se oyó la Apelación en Ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para su distribución.

Al folio Ochenta y uno (81) del presente expediente, corre inserto auto dictado por este Tribunal, de fecha 03 de noviembre del 2008, mediante el cual fijo el Décimo (10) día para dictar sentencia dejando constancia que en dicho lapso, sólo se admitirán aquellos medios probatorios indicados en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.


Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre el desalojo fundamentado en el artículo 34 ordinales 1º y 2º incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL en su carácter de sucesor ad- intestato de sus padres José Agustín Fernández y Mercedes Marjal de Fernández, conjuntamente con sus hermanos JULIO AGUSTÍN MERCEDES DEL VALLE, PEDRO PABLO, ANTONIO JOSÉ, ANA TERESA, CARLOS, ELOINA, JOSÉ RAFAEL, VICENTE ENRIQUE y ROSARIO GUADALUPE FERNÁNDEZ MARVAL, asumiendo según la representación sin poder invocando para ello el artículo 168 del Texto Adjetivo Civil y asistido por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5348, contra la ciudadana LUISA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.077.262, según se desprende de sendas planillas sucesorales emanadas del antes Ministerio de Hacienda. Se desprende igualmente del presente expediente que el actor invocó la relación arrendaticia con la ciudadana Luisa Ruiz desde el año 1992, y que la misma según no había cumplido con el pago del canon de arrendamiento.
Por otra parte el demandado ha desconocido la relación arrendaticia, e invocó la falta de cualidad del actor.

Trabada como se encuentra la litis, en los términos antes expuestos esta Jurisdicente debe resolver como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, lo alegado por el demandado, y lo hace previo a lo siguiente:

Establece El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados”.

El Juzgado A-quo en relación a la representación sin Poder sostuvo:

La actuación de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, está fundamentada en el artículo 168 del Código Civil, que lo faculta para hacerlo: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia,…”
Por lo tanto, al estar LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL facultado legalmente para actuar en representación de la sucesión FERNÁNDEZ MARVAL, la falta de cualidad de opuesta por la demanda es improcedente y así se decide.

En relación a la representación sin poder el autor Emilio Calvo Vaca en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil señala: que la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal”.

Para Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. El autor en referencia señala como características de la representación sin poder las siguientes:
1.- Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
2.- El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
3.- La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”

Se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos que la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda sostuvo:
…apegado al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela …(sic).…ya que este ciudadano no tiene cualidad, para realizar el reclamo que por intermedio de esta demanda hace. Esta aseveración, la hago basada en que el demandante es uno de los herederos de los ciudadanos MERCEDES MARAVAL de FERNANDEZ y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, causantes de la sucesión y padres del demandante y sus hermanos, sin embargo se arroga la representación del resto de la sucesión sin que en autos aparezca instrumento alguno que le otorgue tal carácter.

Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo tantas veces comentado 168 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados” (Negritas, cursivas y subrayado de la Juez).

Como se ha señalado supra una vez más esta Jurisdicente señala lo que es la representación sin poder para el Procesalista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, “La representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”.

Ahora bien no es menos cierto, que esa representación del artículo 168 ut supra citado, de la denominada “Representación Sin Poder”, no surge de derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Es por ello que no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Siendo así tenemos que para que la representación sin poder, en criterio de quien decide, surte efecto desde el momento en que ella es invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Es por ello que La falta de cualidad se refiere a la excepción atinente a la acción, que es un presupuesto procesal material, el cual se dirige a la titularidad de los sujetos procesales para actuar en juicio.
Es requisito que siempre el demandante o los demandantes tengan que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Texto Adjetivo Civil, y no pretender que ésta surja de derecho o que sea el juez quien la determine de los documentos que sean acompañados con el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera tal que, no basta que el accionante cumpla con el requisito de ser coherederas y tener derechos sobre el inmueble en litigio para solicitar su desalojo, sino que es necesario que este invoque expresamente en su libelo de demanda la representación sin poder, es decir, que debe el demandante señalar expresamente su representación sin poder respecto de los demás co-herederos, dejando así establecido que estaba presente la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y con ello asumir las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la Ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por ellas en nombre de los coherederos y siendo que el actor cumplió con tal requisito es por lo que lo alegado por el demandado en su contestación referente a que el ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ MARVAL no tiene cualidad, para realizar el reclamo que por intermedio de esta demanda hace no debe prosperar. Y ASÌ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se desprende del libelo que el actor si hizo valer expresamente en el acto en el pretende ejercer, la representación sin poder toda vez que esta no es sustitutiva de la representación voluntaria en sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, no basta que el demandante sea coheredero o comunero, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a los hechos afirmados en la demanda y la forma utilizada por el abogado apoderado de la demandada para dar contestación a la demanda, negando de manera pormenorizada los hechos invocados por el accionante, y que además ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario.

Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora la controversia quedó planteada en los términos relacionados en que la accionada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario y la falta de pago de cánones de arrendamiento y a la necesidad según que tiene el actor en ocupar el inmueble.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.

Siendo así tenemos que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Jueza).

Es por ello según se señala que si una de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá el debate y el Juez deberá decretarlo, por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas estas normas están inspiradas, en el hecho de que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de terceros quien no tiene cualidad para ello.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide:


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Medios de pruebas del accionante:

1. El mérito favorable de autos.

El mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal se permite en señalarle al Abogado promovente de la misma lo siguiente: Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.

Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal no debe Admitirla, y así se decide.

2.- Testimoniales de los ciudadanos Emilio Rafael Reyes, Nolasco y Doris María González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.651.092 y 3.566.813.

EMILIO RAFAEL REYES NOLASCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº V-2.651.092, a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, Dr. CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ y a la señora LUISA RUIZ también conocida como La Negra. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que la señora LUISA RUIZ ocupa como arrendataria la casa ubicada en la calle Rivero Nº 80 de esta ciudad. CONTESTO: Si señora. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento más o menos cuanto tiempo tiene viviendo como arrendataria la señora LUISA RUIZ en esa casa. CONTESTO: Esa mujer tiene Quince (15) años viviendo en esa casa. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora LUISA RUIZ paga regularmente la pensión de arrendamiento que le corresponde. CONTESTO: Bueno ella pago la primera quincena que le pidieron de allí se tranco y no pagó más nunca, una sola quincena fue que pago ella que le pidieron adelantada. QUINTA: Diga el testigo si sabe donde vive actualmente LUIS EDUARDO MARVAL con su esposa CARMEN BRANDT. CONTESTO: El vive con su esposa que su hermano recogido. SEXTA: Diga el testigo si LUIS MARVAL tiene necesidad de ocupar su casa para convivir independientemente con su esposa en la casa de ilegalmente ocupa LUISA RUIZ. CONTESTO: Bueno que la desocupe para que el puede vivir con su esposa que esa casa es de él.

DORIS MARÍA GONZÁLEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, con cédula de identidad Nº V-3.566.813, a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, Dr. CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ y a la señora LUISA RUIZ también conocida como La Negra. CONTESTO: Bueno si yo conozco al señor LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ a La Negra Ruiz la conozco por medio de mi cuñada, porque yo nunca la he tratado a ella. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LUISA RUIZ ocupa como arrendataria la casa Nº 80 de la Calle Rivero de esta ciudad. CONTESTO: Si ella tiene como alrededor de quince (15) años viviendo allí y alquilaron esa casa, me dijo mi cuñada que la alquilaron en DOSCIENTOS BOLÍVARES en ese tiempo y desde ese tiempo ella no ha vuelto a pagar más. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el último ajuste de pago que se hizo como pensión de arrendamiento fue la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES. CUARTA: Diga el testigo si sabe donde vive actualmente LUIS EDUARDO MARVAL con su esposa CARMEN BRANDT. CONTESTO: Bueno el vive en la Calle Rivero No. 80, y donde vive eso parece un basurero, allí las cloacas están tapadas y tiene dos años viviendo allí. QUINTA: Diga la testigo de quien es la casa donde vive actualmente LUIS FERNÁNDEZ. CONTESTO: Bueno esa es una herencia de JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ. SEXTA: Diga la testigo si LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ tiene necesidad de vivir independientemente en su casa, la cual ocupa ilegítimamente como arrendataria LUISA RUIZ. CONTESTO: Si tiene necesidad y que vayan a ver eso como el vive, donde vive actualmente no es apta para vivir.

En cuanto a la prueba Testimonial el maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad.

En el Código de Procedimiento Civil en el artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial así:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

El 1.387 del Código Civil señala que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.

Del libelo se desprende que el actor señaló que supuestamente la parte accionada cancelaba la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), razón por la cual este Tribunal no otorga valor probatorio a dichas deposiciones, toda vez que a través de la prueba testimonial, no es posible probar la existencia de dicho contrato entre las partes, ni mucho menos pago alguno, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Inspección Judicial en la casa Nº 80 de la calle Ribero para que el Tribunal de la causa se trasladara y dejara constancia si dicha casa esta habitada por el ciudadano José Rafael Fernández y su núcleo familiar. Que se dejara constancia del número de dormitorios y la cantidad de personas que convivían en ella. Que se dejara constancia si en dicha casa convivía Luis Fernández junto a su cónyuge conjuntamente con los miembros d de la familia José Fernández.

En cuanto a la Inspección Judicial. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Ahora bien el Tribunal de la causa dejó constancia que el inmueble tiene tres (3) habitaciones y un baño. Asimismo dejó constancia que convivían en el mencionado inmueble siete (7) adultos y cuatro niños. Dejó constancia que existía un solo baño, y que todos convivían en el inmueble. Para esta Alzada no puede desprender de tales hechos, ningún elemento que haga pertinente el referido medio de prueba, toda vez que no se demostró con la presente la necesidad que tenga el demandado de ocupar el inmueble, ni mucho menos la insolvencia del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.


Medios de pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos.
El mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal se permite en señalarle al Abogado promovente de la misma lo siguiente: Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.

Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal no debe Admitirla, y así se decide.

2.- Promovió Documentales.- Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos Mercedes Marval y José Agustín Fernández. En cuanto a la declaración Sucesoral, este Tribunal entra a su valoración, toda vez que es un Documento Administrativo. La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2003, en cuanto a los documentos Públicos Administrativos señaló: caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con la decisión que antes se hiciera referencia la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Conviene traer a colación la opinión sostenida por el ilustre Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Siendo así concluye quien decide que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite., quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. De manera que esta Alzada, le da valor probatorio, por los motivos supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Documento de compra venta entre los ciudadanos José Agustín Fernández, y Antonio Miguel Freites.

Ahora bien en cuanto al documento de venta debidamente Registrado esta Jurisdicente señala: El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. El mencionado instrumento público fue producido en copias fotostáticas certificadas , que no fueron impugnadas por las partes, en consecuencia, esta sentenciadora las considera como fidedignas del original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se constata que el instrumento público en referencia tampoco fue tachado de falso en cuanto a los elementos del acto de documentación y tampoco existe prueba de que haya sido declarado nulo su contenido por haberse intentado pretensión de simulación. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


3. Recibo de ELEORIENTE. Con relación a este medio no entra a su valoración toda vez que nada aporta a este proceso. Y ASÍ SE DECIDE..


4. Testimoniales del ciudadano Ramón Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.289. En cuanto a la testimonial rendida, este Tribunal no le da valoración toda vez que de la deposición rendida, el mismo se limita a señalar arreglos que se le hizo al inmueble, en consecuencia nada señala en cuanto a que el accionado ocupa el inmueble con autorización de sus dueños. Y ASÍ SE DECIDE.

De la prueba de los hechos controvertidos.

De los hechos que correspondían probar al accionante:

Hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, esta Juzgadora antes de dictar el respectivo dispositivo realiza las siguientes consideraciones:

Analizado el contenido del libelo de la demanda y las afirmaciones de hecho y observando el petitorio del actor, esta juzgadora quiere previamente establecer lo siguiente: El demandante en su libelo solicita el desalojo de un inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en la calle Ribero, anterior “LA ERMITA”, Nº 72 de esta ciudad, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Villalba; SUR: Con propiedad que es o fue de Antonio Miguel Freites; ESTE: Terrenos del CASTILLO San Antonio y OESTE: Su frente; calle Ribero, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que convino con la demandada ciudadana LUISA RUIZ (LA NEGRA), con el ciudadano José A. Fernández; fundamentó su pretensión en la falta de pago del canon de arrendamiento, así como en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Por su parte la accionada rechazó la pretensión del demandante en su contestación de demanda, negando la relación arrendaticia.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como quedó los términos de la contestación de la demanda, le corresponde a la actora la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, y en el caso bajo estudio donde el demandante pide el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de canones de arrendamiento y a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble el actor tiene la carga de probar de manera perentoria e impretermitible la existencia jurídica de un ligamen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, como seria el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos, y además en el caso de autos debe la actora demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.-

Al demandado también correspondía probar que habitaba la vivienda con autorización del demandante y de su familia.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que la actora no cumplió con la obligación de demostrar la existencia jurídica de la relación arrendaticia entre ella y la ciudadana LUISA SOLANDA RUIZ DIAZ, , cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en la calle Ribero, anterior “LA ERMITA”, Nº 72 de esta ciudad, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos Villalba; SUR: Con propiedad que es o fue de Antonio Miguel Freites; ESTE: Terrenos del CASTILLO San Antonio y OESTE: Su frente; calle Ribero, ya que a criterio de quien decide los elementos probatorios traídos a los autos no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por la actora en su libelo, lo que hace concluir a esta Juzgadora que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la pretensión de Desalojo establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales 1º y 2º fundamento legal invocado por el actor, quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley especialmente la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa y precisa en la dispositiva de esta Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Para esta Alzada es claro, que correspondía al actor la carga de la prueba de sus alegaciones fácticas en relación a que el demandado ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, así como de la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble.

Tampoco consta probanza alguna por parte de la demandada de que se le haya autorizado a estar en el inmueble pero como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

Como quiera que no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda es por lo que la presente decisión no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala esta Jurisdicente que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. (Negritas, subrayado y cursivas de la Ciudadana Jueza).

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.900, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.077.262, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de junio de 2008. En tal sentido, queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de junio de 2008.
2. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad No. V-1.899.306, en contra de la ciudadana LUISA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.077.262 por desalojo fundamentado en los ordinales 1º y 2º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Se condena en Costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida
La presente decisión se dicta de conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de junio del año 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP Nº 6917-08
YOdeC/jrgr