REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 10 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º

Vista la diligencia anterior fechada (08/06/2009), suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-33.439,en su carácter acreditado en autos, mediante la cual pone de manifiesto al Tribunal entre otras cosas “… que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó pruebas de informes para diferentes Entes de este Municipio Sucre del Estado Sucre, como lo son Dirección de Ingeniería, Dirección de Catastro y Dirección de Hacienda todas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dicha prueba fue debidamente admitida y librados los Oficios correspondientes, más sin embargo de la revisión que ha hecho no consta las respuestas de los informes solicitados; asimismo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza constitucionalmente a su representado el derecho acceder a las pruebas que requiere en este Juicio, a fin de obtener los medios mas adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia, pidió la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se libren nuevos oficios requeridos de los entes mencionados los informes señalados…” y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma: el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 206 de la Norma adjetiva Civil, cree prudente señalarle al Apoderado Judicial de la parte actora, que el lapso probatorio en el presente Juicio precluyó en fecha 18 de Septiembre de 2008, teniendo una duración como lo prevé la norma que regula la materia de Treinta (30) días de Despacho, lapso de tiempo suficiente para la evacuación de los medios probatorios presentados por las partes; Ahora bien revisión efectuada al Libro de Oficios Locales llevados por este Tribunal se evidencia, que efectivamente dichos oficios fueron entregados en su tiempo oportuno a los Entes correspondientes; es decir debió la parte actora y promoverte de dicha prueba de informes realizar las gestiones pertinentes a los fines que dichas Direcciones de la Alcaldía del Municipio Sucre emitieran a este Despacho la información que se le requería; o en todo caso en dicho lapso probatorio ratificar dicha solicitud a este Juzgado, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta Juzgadora como Directora del Proceso debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin que pueda permitirse de alguna forma extralimitaciones de ningún genero, tal y como se encuentra establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual NIEGA el pedimento de REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitado.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA (TEMP)
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Exp. Nº 6699-07
YODC/bmda.-