REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMARA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO (Abog. ARQUÍMEDES PALOMO)
DEMANDADO: PEDRO BUITRAGO CONTRERAS (Abog. LUIS MOTA CODALLO)
MOTIVO: DIVORCIO 2da. y 3era. Causal
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida del proceso de distribución de turno en fecha 03 de agosto de 2006, contentiva de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ARTICULO 185 DEL CÓDIGO DE CIVIL VIGENTE, CAUSALES 2DA. Y 3ERA., incoada por la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.083, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector IV, Vereda 8, Nro. 06 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra del ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.214.876.
Alega la demandante que en fecha 05 de junio de 2004, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, por ante el Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio, que acompañó al presente libelo marcada e identificada con la letra “A”, igualmente manifiesta que fijaron su último domicilio conyugal en el sector IV, Nro. 06, Vereda 08, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo, manifiesta no haber procreado hijo alguno.
Se desprende del Capitulo de los Hechos del libelo que la demandante alega que el ciudadano PEDRO BUITRAGO, ha violado todos los deberes inherentes al matrimonio, atentando contra la dignidad de su persona faltando tanto lo moral como lo material, a las obligaciones matrimoniales en forma grave, intencional e injustificada.
Por otra parte aduce que de esa unión matrimonial se obtuvieron varios bienes, que constituyen parte de la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados de por mitad. El carro, marca Renault-simbol, color plata, placa N°, BBD-710, particular y la computadora en la oportunidad de las pruebas presentará la factura y el documento de propiedad del carro que fue adquirido dentro de la comunidad.
Asimismo solicitó a este digno Tribunal que decrete la medida provisional de embargo de la siguiente manera:
PRIMERO: del Cincuenta por Ciento (50%), de las prestaciones Sociales y todo los beneficios del ciudadano PEDRO BUITRIAGO, adscrito en la Guardia Nacional, correspondiente desde el 5 de junio de 2004, hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva de divorcio, mediante oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional ubicada en el Fuerte Tiuna en el Área Metropolitana Caracas-Venezuela. Asimismo solicito que se le envié un oficio decretando la medida provisional de embargo al Comando de la Guardia Nacional, el Salado.
SEGUNDO: Solicitó ordene la detención del vehículo antes identificado.
También Juró la urgencia del caso y alegó el temor de que oculten, dilapiden o dispongan de dichos beneficios.
De igual forma pide a este Tribunal se haga la citación del ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, plenamente identificado, en la siguiente dirección Comando Nacional de la Guardia Nacional El Salado, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
En fecha 14 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se Admite la pretensión incoada por no ser contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las Once de la Mañana (11:00, a.m.), del primer día de Despacho siguiente a la citación del demandado PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberán hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se deja abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., exponga lo que crea conveniente con respecto a la demanda incoada. Se libraron las respectivas boletas.
Al folio 10 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual manifiesta que se traslado en varias oportunidades al Comando de la Guardia Nacional del Estado Sucre, Ubicado en el Sector el Salado, Puerto Sucre de esta ciudad de Cumaná,- Estado Sucre, y al Centro Comercial Bermúdez Center de esta misma ciudad, respectivamente, con la finalidad de practicar la citación personal del ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, consignando la compulsa por cuanto fue imposible la ubicación del prenombrado ciudadano.
En fecha 22 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FRANCY DEL VALLE VALLEJO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, y mediante diligencia solicita lo siguiente:
Por cuanto el en fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil José Gómez consignó la boleta de notificación del ciudadano Pedro Buitrago Contreras, a quien no pudo citar personalmente en varias oportunidades, solicito respetuosamente librar Carteles de citación de acuerdo a lo previsto en la Ley.
En esta misma fecha (22-11-2006) la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.630.083, otorgo poder Apud-acta al ciudadano abogado en ejercicio ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar Cartel conforme a dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un diario Local “Siglo 21”, y en un diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el ciudadano abogado en ejercicio ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, apoderado judicial de la parte demandante, retira carteles emitidos por este Tribunal, en esta misma fecha solicita se sirva oficiar al juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta a fin de informar que se le fue concedido poder en el presente caso, a los fines de poder defender las acciones e intereses de su poderdante.
En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano abogado en ejercicio ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna carteles publicados en los Diarios “Siglo 21” y “Últimas Noticias”.
Al folio 40, corre inserta diligencia de fecha 1 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.214.876, de este domicilio otorgando poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados en ejercicio LUIS MOTA CODALLO y SAIDE RITA ZAIDE CHIDIAC, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.276 y 106.809, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2007, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la ciudadana FRANCY DE EL VALLE COVA VALLEJO, parte actora asistida del abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, y acompañada de los ciudadanos VICTOR RAFAEL ESTEVES SUBERO y RICHARD JOSE ESTEVES ALEMAN, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-530.462 y V-10.464.677, respectivamente. Se dejó constancia de la no comparecencia al acto del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparencia de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2007, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la ciudadana FRANCY DE EL VALLE COVA VALLEJO, parte actora asistida del abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, y acompañada de los ciudadanos MERLÍN CECILIA SUÁREZ CARRERA y JESÚS ANTONIO ZAPATA PULIDO, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-12.665.040 y V-2.655.498, respectivamente. Se dejo constancia de la no comparecencia al acto del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparencia de la parte demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente los ciudadanos FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, parte actora asistida del abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, y el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.214.876, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MOTA CODALLO, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.276, parte demandada quien consignó constante de Dos (2) folios útiles escrito contentivo de la contestación a la presente demanda de divorcio, para que sea agregado a los autos y tomado en consideración en sentencia definitiva.
A los folios 51 al 53, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dictó auto del tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano, abogado en ejercicio ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara PRIMERO: Nula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. SEGUNDO: se ordena Reponer la Causa al estado de que se proceda a la Notificación del Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y una vez conste en autos que se haya practicado dicha notificación, consecuencialmente, se ordenará la citación del demandado, ciudadano PEDRO BUITRIAGO CONTRERAS.
En fecha 27 de febrero de 2008, cuaderno de medidas del presente expediente se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, que declaró la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y por cuanto en las actas que conforman el presente cuaderno de medias se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2006, se decreto medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y todos los beneficios que correspondan al ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS. En tal virtud, es por lo que se ordena levantar la medida decretada en la fecha ut supra señalada. Se libraron los oficios.
En fecha 10 de marzo de 2008 se ordenó mediante auto librar Boleta de Notificación al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Se libró la boleta de notificación (Ver folio 77).
En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien notificó el día 12 de marzo de 2008. (Ver folios 78-79).
En fecha 25 de marzo de 2008, el tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación al ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS. Se libro la boleta respetiva (Ver folio 81).
En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, a quien citó el día 10 de abril de 2008. (Ver folio 82-83).
En fecha 26 de mayo de 2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, parte actora asistida del abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, y acompañada de los ciudadanos INES MEJIAS y ELUD RAMON TORTOLERO RUIZ. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia y la no comparencia de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2008, recibieron oficios emanados del INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL COMANDO DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante la cual informan que el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS se encuentra en situación de retiro desde 06 de septiembre de 2007. (Ver folios 86 al 90).
Se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio siendo las 11:00 a.m., del día 26 de mayo de 2008, estando presente la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, parte accionante asistida del abogado ARQUÍMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.711, acompañada de los ciudadanos CARMEN GRIMEL PLANCHE y YARUIGMA JOSEFINA RUIZ, se dejo constancia de la no comparecencia a este acto del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparencia de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda (25 de julio de 2008), encontrándose presente los ciudadanos FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, parte actora asistida del abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 29.642. En tal sentido se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.214.876, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. Asimismo, la accionante Insistió en la demanda que por Divorcio tiene incoada en contra del ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS. Y solicitó al Tribunal que se siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal virtud, este Tribunal consideró contradicha en todas y cada una de sus partes las demanda, conforme lo prevé el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente Juicio está abierto a pruebas.
Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 5 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, identificado en el presente expediente y que establecieron su domicilio conyugal en el sector IV, Nº 06, vereda 8, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Expresó que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron los bienes mencionados en dicho escrito que se liquidarán con posterioridad. Manifestó igualmente, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Pero es el caso, que el ciudadano PEDRO BUITRAGO ha violado todos los deberes inherentes al matrimonio, atentando contra la dignidad de su persona faltando tanto lo moral como en lo material, a las obligaciones matrimoniales en forma grave, intencional e injustificada.
Alega igualmente que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de Divorcio, ya que de manera precisa y objetiva en el precepto de las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. En virtud de las razones expuestas y en base a las causales, las cuales se probarán en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio al ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, anteriormente identificado.
Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, la parte actora compareció asistida de Abogado; asimismo se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la cónyuge lesionada probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a las causales invocadas ésta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En el mismo orden de ideas, la causal 3º, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales esta referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre los libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos…”hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se esta estudiando. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiene que poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si mismo y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”.
De manera pues, que se debe insistir en los caracteres relevantes que deben configurar en esta causal, es decir, se debe hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados, y para lo cual hace falta mucha objetividad, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que puede ser extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Para que realmente puedan configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria.
En este sentido se hace referencia a un conjunto de situaciones que realmente puedan ser expuestas y tomadas en consideración por el Tribunal, dichas situaciones deben cumplir con todas las características; es decir, tienen que se importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia, cuando convergen ese grupo de hechos se puede pensar, realmente que ha sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:
CARMELYS ELENA RODRIGUEZ BACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.446.426.
GILDA PATRICIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.470.
JENNY PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.254.
YAXURY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.911.799.
En consecuencia, éste Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos que en la oportunidad fijada por este despacho, comparecieron a rendir sus declaraciones, ciudadanas CARMELYS ELENA RODRIGUEZ BACCA y YAXURY YUNHAROY BLANCO ESTEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.446.426 y V- 13.911.799, respectivamente.
CARMELYS ELENA RODRIGUEZ BACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.446.426, de la siguiente manera:
En cuanto a la primera pregunta
“Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO? Contestó: Sí.
En cuanto a la segunda pregunta
“ Diga la testigo sabe y le consta que la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA está casada con PEDRO BUITRAGO CONTRERAS y que contrajo matrimonio el día 05 de Junio del 2004? Contestó: Sí.
En cuanto a la pregunta Tercera:
“Diga la testigo, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el sector 4, vereda 8, casa Nº 6 de Fe y Alegría? Contestó: Si.
En cuanto a la pregunta Cuarta:
Diga la testigo si sabe y le consta que no procrearon hijos? Contestó: Si.
En cuanto a la pregunta Quinta:
Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Noviembre del 2005, el ciudadano Pedro Buitrago Contreras abandonó el domicilio conyugal y se fue a vivir al Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná. Contestó Si.
En cuanto a la pregunta Sexta:
Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Francy Cova vallejo realizó varias diligencias para su reconciliación sin que esta fuere posible. Contestó: Si
En cuanto a la Testigo ciudadana YAXURY YUNHAROY BLANCO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.911.799, se señala:
En cuanto a la primera pregunta
“Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO? Contestó: Sí la conozco.
En cuanto a la segunda pregunta
“ Diga la testigo sabe y le consta que la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA está casada con PEDRO BUITRAGO CONTRERAS y que contrajo matrimonio el día 05 de Junio del 2004? Contestó: Sí, sé.
En cuanto a la pregunta Tercera:
“Diga la testigo, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en el sector 4, vereda 8, casa Nº 6 de Fe y Alegría? Contestó: Si, sé y me consta.
En cuanto a la pregunta Cuarta:
Diga la testigo si sabe y le consta que no procrearon hijos? Contestó: Si, se y me consta que ellos no procrearon hijos durante el matrimonio.
En cuanto a la pregunta Quinta:
Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Noviembre del 2005, el ciudadano Pedro Buitrago Contreras abandonó el domicilio conyugal y se fue a vivir al Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná. Contestó Si, sé y me consta.
En cuanto a la pregunta Sexta:
Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Francy Cova vallejo realizó varias diligencias para su reconciliación sin que esta fuere posible. Contestó: Si, sé y me consta
Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO y PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, así como también que la pareja no procreó hijos durante el matrimonio y que fue el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso volver a él, a pesar de que la cónyuge Francy Cova realizó varias diligencias en busca de la reconciliación. Razón por la cual, ésta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanas: CARMELYS ELENA RODRIGUEZ BACCA y YAXURY YUNHAROY BLANCO ESTEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.446.426 y V- 13.911.799, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en lo que respecta a la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente. En tal sentido, queda DESESTIMADA la causa Tercera (3º) igualmente alegada, toda vez que no fue suficientemente probada, incoado por la ciudadana FRANCY DEL VALLE COVA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, sector IV, vereda 8, Nº 06 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.083, asistido por el abogada en ejercicio ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 32.711; contra el ciudadano PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.214.876.
Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 5 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad de gananciales.
La presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.
Líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2::30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6459.06
YODC/bmda.-
|