Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
199° y 150°
SENTENCIA Nro 124-2009-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 20 de Marzo del 2009, presentada Conjuntamente por los Ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GRANADILLO Y OSLAIDA ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.025.763 y V- 3.014.781, domiciliado el Primero en el Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda, en la Calle Monagas, N° 15, Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.236,
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis
Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 1.972, según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos hijos de nombres ANTONIO RAFAEL Y YESENIA BESAMITH GRANADILLO ROJAS, de 37 y 38 años respectivamente, según consta de partidas de nacimiento que acompañamos marcadas con letras “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio, conyugal en ésta Ciudad de Cumaná, en la siguiente dirección, Calle García N° 20, en donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de 1.976, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Por todo lo antes expuesto y por cuanto han transcurrido treinta y tres (33) años en la que no tenemos vida en común, es por lo que pedimos sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Omissis”
En fecha (21) de Abril del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.-
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 14 de Mayo del 2009, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 21 de Mayo del 2009, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANTONIO RAFAEL GRANADILLO Y OSLAIDA ROJAS MORALES y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GRANADILLO Y OSLAIDA ROJAS MORALES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 Vto., de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados Cónyuges, es decir, a partir del mes de Abril del año 1.976, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 13 de Abril del 2009, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GRANADILLO Y OSLAIDA ROJAS MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.025.763 y V- 3.014.781, domiciliado el Primero en el Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda en la Calle Monagas, N° 15, Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.236 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del año 1.972.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto del Distrito Valdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil Nueve (2009 ) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (04-06-2009), siendo las (10: 00: A.M.) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09794
ICBL. ddmm.-
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