Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

199° y 150°
SENTENCIA Nro. 123-2009-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha Dieciocho de marzo del año dos mil nueve (18/03/2009), presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE LUIS KABBABE SALMASI y PATRICIA ELENA ROMAN DE KABBABE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.692.083 y V-6.857.255, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS A. GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.951.188 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.144.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”

…En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1984, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio número 176, que anexamos marcado con la Letra “A”, fijamos nuestro domicilio en la Calle Principal de Cantarrana, Sector Villa Las Amapolas, posteriormente a la consumación de nuestro matrimonio, nacieron nuestros hijos de nombres SAMUEL JOSE, KARLA KARINA y GUILLERMO JOSE, cuyas partidas de nacimiento anexamos marcadas con la Letra “B”, “C” y “D.”… Hace aproximadamente diez (10) años que existe entre nosotros una ruptura prolongada del vínculo conyugal, es decir que estamos separados se hecho, desde el primero (01) de Febrero de 1998, …no se obtuvieron bienes que repartir. …”
…“Omissis...”


En fecha primero de abril del año dos mil nueve (01/04/2009) el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha quince de mayo del año dos mil nueve, (15/05/2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día catorce (14) del mismo mes y año consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve (21/05/2009), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE LUIS KABBABE SALMASI y PATRICIA ELENA ROMAN DE KABBABE, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE LUIS KABBABE SALMASI y PATRICIA ELENA ROMAN DE KABBABE, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión conyugal, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, de nombres SAMUEL JOSE, KARLA KARINA y GUILLERMO JOSE, asimismo, manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día primero (01) de Febrero del año 1998, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, treinta de marzo del año dos mil nueve (30/03/2009), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS KABBABE SALMASI y PATRICIA ELENA ROMAN DE KABBABE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.692.083 y V-6.857.255, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS A. GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.951.188 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.144, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 1984.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; en la ciudad de Caracas, Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y a la por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (04/06/2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
JUEZA,
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

SECRETARIA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En la misma fecha 04/06/2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09784
ICBL/mmdz.