REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
Cumaná, 29 de junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN SUAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.175, y visto el pedimento contenido en la misma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, y toma en cuenta el criterio Jurisprudencial sostenido por el Juzgado OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de mayo de 2009, que en materia de perención, estableció lo siguiente:
“…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiscente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia. Del análisis de estas actuaciones y del anterior pedimento formulado por la representación judicial de la accionada, observa este Jurisdicente, que en efecto, la parte actora tiene la obligación de proporcionar los recursos y medios necesarios exigidos en la Ley para realizar las diligencias relativas a la consecución de la citación de la parte demandada, y en el caso de marras, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y el día veinte (20) de enero del año que discurre (2009), se libraron los respectivos recaudos de citación, previo pago de los emolumentos por la parte actora, sabido que, dicha obligación se cumplió dentro de los 30 días que la Ley dispone para ello, pues no debe computarse el período comprendido entre el Diecinueve (19) de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009 (ambas fechas inclusive), ya que éstos fueron concedidos como días NO LABORABLES por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Circular N°/DEM 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, con ocasión a las festividades decembrinas. De tal manera, que durante los períodos decembrinos así como en los vacacionales o de receso judicial las causas quedan en suspenso y no corren los lapsos procesales, en consecuencia, desde el día 05 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, transcurrieron 27 días, y de esta manera, dicho lapso fatal de 30 días vencía el día 23 de enero de 2009, evidenciándose que la parte actora cumplió con su obligación en forma temporánea. Así se establece.- Decisión. …”
(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En virtud de los razonamientos expuestos en la Sentencia antes transcrita y por cuanto se evidencia en la presente causa que la parte actora ha cumplido con todos todas su obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada en forma temporánea, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Publíquese en la página web de este Despacho Judicial.
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
ICBL// pcgp//.- EXPEDIENTE NRO. 09733
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-