JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 122-2009-D.
EXPEDIENTE No: 09502.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE DEMANDANTE: AURA JOSEFINA GAMARDO DE COVA, MIGUEL ANTONIO GAMARDO, ISIDRA ROSA GAMARDO, DELMIRA MERCEDES GAMARDO y FRANCISCO RAFAEL GAMARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TRES PRIMEROS ACTOTRES: ABOG. DAMELYS YEGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DOS ÚLTIMOS ACTORES: NO TIENEN ACREDITADOS EN LOS AUTOS.
PARTE DEMANDADA: CRUZ DE LOS ANGELES DÍAZ GAMARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ.
En fecha diez de diciembre del año dos mil siete (10/12/2007), se recibe por distribución demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos AURA JOSEFINA GAMARDO DE COVA, MIGUEL ANTONIO GAMARDO, ISIDRA ROSA GAMARDO, DELMIRA MERCEDES GAMARDO y FRANCISCO RAFAEL GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-2.921.890, V-3.607.831, V-5.600.600, V-4.438.892 y V-5.151.807, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA y NANCY BLANCO MATAMOROS, inscritas en el inpreabogado bajo los Números 20.355 y 17.769, respectivamente, contra la ciudadana CRUZ DE LOS ANGELES DIAZ GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.485.095 y de este domicilio.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
“…Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco, registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, que la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 512.413, (hoy difunta) cedió una casa que le pertenecía a la ciudadana CRUZ DE LOS ANGELES DÍAZ GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.095,la casa cedida esta ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 13, Casa Nº 12,Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (152,86 MTS2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 mts) que es su fondo con casa Nº 11 de la vereda Nº 15; SUR: en igual extensión que es su frente con casa Nº 09 de la vereda Nº 13; ESTE: en quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts) que es su lado con casa Nº 10 de la vereda Nº 13 y OESTE: en igual extensión que es su lado con casa Nº 14 de la vereda Nº 13. igualmente consta en dicho documento que la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, manifestó no saber escribir y firmando a su ruego la ciudadana YARITZA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.699.101, tal como se evidencia del documento que anexo en copia certificada marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios.
Debemos destacar al ciudadano Juez, que en fecha 13 de abril de dos mil seis, murió nuestra madre la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, plenamente identificada anteriormente, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “B” de un accidente cerebrovascular, cardiopatía isquématica, ahora bien, el documento que traemos como documento fundamental fue protocolizado en fecha 8 de diciembre de 2005, cuatro (4) meses antes que muriera nuestra madre, quien desde hacía mas de cuatro años padecía de demencia senil, que es una decadencia progresiva producto del género de vida de la longevidad del sujeto, en su oportunidad traeré informe médico y prueba testimonial que demuestre plenamente la incapacidad para realizar actos de disposición que comprometan el patrimonio de la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO y mucho menos la cesión en cuestión. Es verdad que para esa fecha nuestra madre no pudiera escribir, no obstante en otra época si firmaba, tal como se puede evidenciar en la copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, pero para el 8 de diciembre de 2005, ella no pudo manifestarlo que lo hicieran a ruego, ella se encontraba postrada en una cama, es por ello que en su oportunidad solicitaré que citen a la ciudadana YARITZA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.699.101, quién firmo supuestamente a ruego de la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco, registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, objeto de este juicio nos encontramos con la sorpresa que nuestra sobrina CRUZ DE LOS ANGELES DÍAZ GAMARDO, es la cesionaria de la casa había celebrado este documento marcado con la letra “A”, el cual solicitamos la nulidad de la Cesión por cuanto nuestra madre, no pudo dar el consentimiento para celebrar el contrato, ella no estaba en capacidad de realizar ventas, adjudicacionales.
Es el caso, que nos encontramos en presencia de un contrato viciado, es por lo que de conformidad con los Artículos 1.281 y 1.142 ordinal 1° del Código Civil, debe declarar su nulidad absoluta por falta de consentimiento e incapacidad de una de las partes, la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 512.413…”.
(Negrillas del Tribunal).
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…Niego, rechazo y contradigo, que para el momento en que se realizo la cesión de derechos del inmueble, plenamente identificado en autos, por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, no se encontraba en estado de demencia senil, puesto que fue por voluntad propia de ella, realizar la cesión, y en ningún momento hubo, forjamiento, obligación o ejecución forzosa, por parte de mi representada, para la respectiva firma, ya que siempre reino la buena fé entre las partes, el consentimiento y la expresión de la autonomía de la voluntad.
Niego, rechazo y contradigo, que para el momento de la firma, la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, antes mencionada, se encontraba postrada en una cama, puesto que ella asistió a la respectiva protocolización, del documento, conjuntamente con la ciudadana YARITZA DEL VALLE LOPEZ, identificada en el cuerpo del libelo, quien firmo a su ruego, por voluntad expresa de la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, a quien citare en su oportunidad para que pueda dar fe de ello, así como los funcionarios del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, que para el momento de la protocolización estuvieron presentes las partes interesadas y se encuentra ajustada a derecho.
Niego, rechazo y contradigo, la nulidad absoluta de la cesión de derecho, realizada a nombre de mi representada, por cuanto no se encuentra viciado, puesto que se encuentra presente todos los elementos necesarios presente, el consentimiento, capacidad y buena fe entre las partes tal y como lo establece el Artículo 1.146 del Código Civil Venezolano vigente.
Niego, rechazo y contradigo, la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 13, Casa Nº 12, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, puesto que me pertenece, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco, Registrado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, y nada se adeuda por tal concepto, y lo adquirí tal y como lo establece la Ley…”.
(Negrillas del Tribunal).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La controversia consiste en determinar si la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, supra identificada en los autos, otorgó el documento de cesión de la casa ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del registro Público de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho de diciembre del año dos mil cinco (08/12/2005) bajo el número 8, del folio 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27 de los Libros respectivos, a la ciudadana CRUZ DE LOS ANGELES DÍAZ GAMARDO, supra identificada, en uso de sus plenas facultades mentales y con el consentimiento requerido para celebrar el contrato o por el contrario si ella no estaba en capacidad de realizar ningún tipo de contrato por causa de demencia senil.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
Promovió únicamente la PRUEBA DE TESTIGOS, los cuales son:
Con relación a la declaración del ciudadano REGULO TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.634.315, residenciado en la Urbanización Bebedero Tercero, Bloque número 18, Piso 3, Apartamento 03-02, este Tribunal LO DESESTIMA DE TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto, él mismo se encuentra incurso dentro de los parientes consanguíneos hasta el cuarto (4to.) grado de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las declaraciones de las ciudadanas GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO y YANITZA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.649.206 y V-5.699.101, respectivamente, la primera residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Sector 03, Vereda 13, Casa número 16 y la segunda residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Sector 03, Vereda 13, Casa número 14, este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que las mismas son precisas, contestes y concordantes en afirmar que la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, supra identificada, sí realizó la cesión en plena capacidad de sus facultades mentales sin ningún tipo de coacción al momento de celebrar el contrato objeto de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la declaración de la ciudadana IGNACIA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.96.513, residenciada en la Urbanización Sergio Pandosi, Casa Nº 27, Calle 3, este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto, la misma se encuentra incurso dentro de los parientes consanguíneos hasta el cuarto (4to.) grado de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las testigos, ciudadanas MERLY COVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.946.386, Funcionaria Adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre y GRISELDA BARRETO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.444.015, Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por ante este Tribunal en el lapso respectivo, en consecuencia, nada hay que valorar. QUE CONSTE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LOS ACTORES:
Con relación al CAPITULO I, referente al MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en todo en cuanto le favorezca en especial:
El documento acompañado a la demanda marcado e identificado con la letra “A”, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con relación al CAPITULO II, referente al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, invocado, este Tribunal deja expresa constancia que no puede valorar lo invocado, por cuanto, la parte promovente no señalo cual o cuales son las circunstancias que le favorecen y en que le benefician. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al CAPITULO III, referente a la PRUEBA DE INFORME, que consistió en:
1. El OFICIO número 374-2008, de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008), dirigido al ciudadano DR. JOSÉ LUIS PEROZA, Director de la Clínica San Vicente De Paúl ubicada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, riela al folio ciento ocho (108) la RESPUESTA del mismo de fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho (29/05/2008).
2. El OFICIO número 375-2008, de fecha de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008), dirigido al ciudadano DR. ANDRES FRANCO MAITA, Director de la Clínica Oriente ubicada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, riela del folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110) la RESPUESTA del mismo de fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008).
3. El OFICIO número 376-2008, de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008), dirigido a la ciudadana DRA. EVA GONCALVES, Directora de la Clínica Josefina de Figuera ubicada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, riela del folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97) la RESPUESTA del mismo de fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008).
A los prenombrados documentos, este Tribunal LOS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, de que los mismos a pesar de especificar los diagnósticos de la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO y las fechas en que ingresó y egresó de las clínicas antes mencionadas, no establecen que para la fecha (08/12/2005) en la cual se celebró el Contrato de cesión se encontraba impedida para dar su consentimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al CAPITULO IV, referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA, Este Tribunal libró OFICIO número 377-2008, de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008), dirigido al ciudadano Comisario JESÚS CASTILLO, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cumaná Estado Sucre, y en fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20/05/2008) se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal oficio numero 0176 expedida por el T.S.U. PAUL LOPEZ, en su carácter de DETECTIVE ADJUNTO EN EL AREA DE DOCUMENTOLOGIA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE CUMANÁ, que riela al folio ciento cinco (105), donde informa que este tipo de experticias debe realizarse al documento original y no las copias fotostáticas como reposan en el expediente, de igual manera, para el estudio de las huellas dactilares corresponden a los expertos lofoscopicos, motivo por el cual no se pudo evacuar dicha prueba, en consecuencia no hay nada que valorar. QUE CONSTE.
Con relación al CAPITULO V, referente a la PRUEBA DE TESTIGOS, los cuales son:
1. Ciudadano RODOLFO JOSÉ DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V-9.270.342 y de este domicilio. Este Tribunal deja expresa constancia que él mismo no compareció por ante la Sala de este Despacho Judicial a rendir su declaración. QUE CONSTE.
2. Ciudadano RAÚL JOSÉ COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.642.312 y de este domicilio, este Tribunal LO DESESTIMA DE TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no aclara nada a los hechos controvertidos, en el sentido de que no logra precisar que para la fecha del otorgamiento del documento de cesión la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO se encontraba impedida para dar su consentimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Ciudadano ESTEBAN LUÍS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.462.181 y de este domicilio, este Tribunal LO DESESTIMA DE TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto, no aclara nada a los hechos controvertidos, en el sentido de que no logra precisar que para la fecha del otorgamiento del documento de cesión la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO se encontraba impedida para dar su consentimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al CAPITULO VI, referente a la PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en la Cedula de Identidad de la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, supra identificada, copia fotostática del documento de Compra-Venta del Ministerio del Desarrollo Urbano (INAVI) por un inmueble ubicado en la Urbanización Fe y Alegría y copia fotostática de documento emitido por la Prefectura del Municipio Altagracia, este Tribunal LOS DESESTIMA DE TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto nada aclara sobre los hechos aquí debatidos, es decir, si para la fecha en que fue otorgado el documento de cesión que pretenden anular los actores, la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO se encontraba impedida para dar su consentimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al CAPITULO VIII, referente a la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana YARITZA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.699.101, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 13, casa Nº 4, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal deja expresa constancia que la misma no compareció por ante la Sala de este Despacho Judicial a rendir su declaración en su oportunidad procesal, en consecuencia no hay nada que valorar. QUE CONSTE.
Se deja expresa constancia que el CAPITULO IX fue inadmitido por auto de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008). QUE CONSTE.
Con relación al CAPITULO X, referente a la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, marcada e identificada con la letra “E”, este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto nada aclara sobre los hechos aquí debatidos, es decir, si para la fecha en que fue otorgado el documento de cesión que pretenden anular los actores, la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO se encontraba impedida para dar su consentimiento al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al auto dictado por este Tribunal de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho (19/06/2008), que riela del folio ciento once (111) al folio ciento doce (112), el cual consiste en ordenar la practica de la EXPERTICIA LOFOSCOPICA del original del documento de cesión que se pretende anular en el presente caso, este Tribunal luego de revisar las resultas de dicha experticia enviada por oficio número 0371 de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil ocho (21/11/2008), observa que la misma resultó NO POSEER LAS CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA ESTABLECER IDENTIDAD, POR CUANTO CARECEN DE NITIDEZ Y PUNTO CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES, motivo por el cual este Tribunal LE NIEGA VALOR PROBATORIO POR SER IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, en este caso los ciudadanos AURA JOSEFINA GAMARDO DE COVA, MIGUEL ANTONIO GAMARDO, ISIDRA ROSA GAMARDO, DELMIRA MERCEDES GAMARDO y FRANCISCO RAFAEL GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-2.921.890, V-3.607.831, V-5.600.600, V-4.438.892 y V-5.151.807, respectivamente y que los mismos no lograron convencer a esta Jurisdiscente, con las actas procesales y pruebas promovidas en este expediente, motivado a que no logran demostrar con plena prueba o prueba fehaciente sus afirmaciones de hecho. No se desvirtuó que para el momento y la fecha en que se celebró el contrato de cesión, registrado en fecha ocho de diciembre del año dos milo cinco (08/12/2005) bajo el número 8, del folio 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo 27 de los Libro respectivos, la ciudadana CRUZ GAMARDO TILLERO, estaba actuando en uso de sus plenas facultades mentales, motivo por el cual el forzoso para esta Sentenciadora concluir que el presente fallo debe serle adverso a la parte actora de conformidad con el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos AURA JOSEFINA GAMARDO DE COVA, MIGUEL ANTONIO GAMARDO, ISIDRA ROSA GAMARDO, DELMIRA MERCEDES GAMARDO y FRANCISCO RAFAEL GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.921.890, V-3.607.831, V-5.600.600, V-4.438.892 y V-5.151.807, respectivamente contra la ciudadana CRUZ DE LOS ANGELES DIAZ GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.485.095 y de este domicilio.
Se deja expresa constancia que de la PARTE DEMANDANTE solos los ciudadanos AURA JOSEFINA GAMARDO DE COVA, MIGUEL ANTONIO GAMARDO e ISIDRA ROSA GAMARDO, supra identificados, están representados judicialmente por la abogada en ejercicio DAMELYS YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-140.954.654, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.884 y de este domicilio, tal y como consta de Documento Poder que corre inserto del folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) del presente expediente y los ciudadanos DELMIRA MERCEDES GAMARDO y FRANCISCO RAFAEL GAMARDO, supra identificado NO TIENEN REPRESENTANTE JUDICIAL ACREDITADO EN LOS AUTOS, asimismo la PARTE DEMANDADA esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.125.058 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.057, según consta de Documento Poder que riela del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del presente expediente. QUE CONSTE.
El presente fallo esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud que la presente decisión esta publicada fuera de su lapso legal correspondiente. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve (02/06/2009).
__________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
____________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (02/06/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
___________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt/brrm.
|