JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO.129 -2009-D.
EXPEDIENTE No: 09678.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: RAMSES HADIB SAUD SALAZAR (SDAD. MTIL. INVERSIONES TAMARAIDA C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: FANNY ELOINA ESPIN RAMOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MILAGROS GONZALEZ FLORES.
En fecha veinte de Octubre del año dos mil ocho (20/10/2008), se recibe por distribución Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.460.276, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Enero de 1998, bajo el número 86, folios 302 al 307 y su vto. Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2008, bajo el número 60, Tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos contra la ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.077.709, y de este domicilio.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
“…En fecha 28 de Marzo del 2006, mi representado, ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, anteriormente identificado, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.709, y de este domicilio, sobre local un (01) comercial de la legítima propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. identificada supra, a la cual también represento en este procedimiento, signado con el N° 01/01, de la Calle Rivas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Abril de ese año, el cual fue renovado, lo cual se evidencia en Contrato de Arrendamiento y renovación del mismo, que consigno signado con la letra “B”, y documento de propiedad del Inmueble que consigno signado con la letra “C”, cuya administración del referido inmueble estaba a cargo de la Lic. LILLIAM FIGUEROA A., y así se evidencia en recibos de cancelación de los alquileres, los cuales consignó en un solo cuerpo signado con la letra “D”. En fecha 03 de Noviembre del 2007, la Administradora encargada para ello, Lic. LILLIAM FIGUEROA A., por comunicación POR ESCRITO, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, consignado supra, le notificó a la arrendataria ciudadana FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, anteriormente identificada, la decisión de los propietarios del local que no sería renovado el contrato de arrendamiento, por necesidad de ampliación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A., propietaria del mismo, situación que encuadra en el literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios; notificación que recibió personalmente la inquilina, quien firmó la aceptación de la misma, lo cual se evidencia en notificación que consigno en signada con la letra “E”. Aclarando de igual forma que la misma fue practicada con cuatro (4) meses de anticipación, a fin de que la arrendataria tomara sus previsiones, poniendo siempre la buena fé por delante.
Pero es el caso, que llegada la fecha de terminación del contrato y entrega del inmueble, la ciudadana FANNY ELOÍNA ESPIN RAMOS, en conocimiento ya que el contrato había terminado, y encontrándose ya en lapso moratorio en la entrega del local, que era el 30 de Marzo del 2008, se presentó en las oficinas de trabajo de la administradora, Lic. LILLIAM FIGUEROA A., en fecha 23 de Abril del 2008, y obrando evidentemente de mala fé, le cancela a la secretaria de la administradora (FRANCYS) un mes de arrendamiento, que según ella corresponde al mes de Abril del 2008, lo cual se evidencia de recibo de pago que consigno signado con la letra “F”…
…No obstante, en respeto a todas las disposiciones legales, como la arrendataria alega en su comunicación una “TACITA RECONDUCTIO”, término que evidencia que se asesoró (premeditación y alevosía) para perpetrar el engaño que le hizo a la secretaria de la administradora, y existiendo un presunto contrato a tiempo indeterminado, mis representados siempre en respeto a las normas legales, trasladan a la Notaría Pública de Cumaná al local comercial, en fecha 13 de Junio del 2008, para que en ejercicio de las facultades contenidas en el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, notifique la terminación del supuesto contrato de arrendamiento, y el desalojo del inmueble, a fin de evitar cualquier desavenencia y poder culminar esto de conformidad con la ley, lo cual se evidencia en el Acta levantada por la Notaría Pública de Cumaná de cumplimiento de la notificación solicitada, que consigno signada con la letra “H”. Debiendo hacer entrega del inmueble en fecha 10 de Agosto del 2008, lo cual tampoco hizo.
En consecuencia de ello, la arrendataria, ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, anteriormente identificada, quien no había cancelado ni siquiera ningún otro mes de arrendamiento, viendo que la trampa que montó (contrato indeterminado), no le iba a funcionar, procedió a depositar por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo correspondiente al pago de un mes de arrendamiento en fecha 01 de Julio del 2008, por el monto que en su mente se fijó de alquiler, fecha en la cual ya la arrendataria se encuentra INCURSA EN MORA DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, (transcurridos mas de dos meses – desde el 23 de Abril del 2008 – fecha en la cual ella misma se autorrecondujo el contrato), dejando aclarado con ello, que el hecho de consignar ante un Juzgado No Subsana el Estado de Atraso del Arrendatario, lo cual compagina con lo tipificado en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, configurándose una causal mas para solicitar el presente desalojo, lo cual se evidencia de notificación practicada a mis representados, que consigno signada con la letra “I”…
… Es por todas las razones anteriormente expuestas, ciudadana Juez, que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago en representación del ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, anteriormente identificado, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A., identificada supra, a la ciudadana FANNY ESPÍN RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.709, con domicilio procesal en la Calle Rivas, N° 01/01, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito; para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ó de lo contrario, sea condenado a ello por este Tribunal, en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: La resolución del contrato y la entrega del local en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con el contrato de arrendamiento, con las solvencias de todos los servicios públicos; ó de lo contrario, sea condenado al pago de daños y perjuicios, previo el oficio a cada uno de esta oficinas y conste en autos las deudas de cada uno, y experticia complementaria del fallo para determinar los daños materiales del inmueble si los hubiere para retomarlo al buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: En el pago de los respectivos daños y perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.800,oo), que corresponden al monto de las mensualidades vencidas desde el mes de Abril del 2007 hasta la introducción de la presente demanda; y las mensualidades que se siguieren venciendo en el curso del presente procedimiento.
TERCERO: Sea condenada al pago de las Costas y Costos Procesales, de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.
(Negrillas del Tribunal).
ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…
PRIMERO: Ord. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Es decir por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.
En efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a las siguientes fundamentaciones: El demandante ha propuesto una demanda con dos pretensiones: Resolución De Contrato por supuesto incumplimiento de pago y cumplimiento de pago de los canon de arrendamiento además de daños y perjuicios, estas pretensiones son incompatible entre sí, porque una excluye a la otra por lo que ha hecho una acumulación indebida. Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente o que sean contraria entre sí. Por lo que el actor ha hecho una inepta acumulación de pretensiones, y resulta contraria al citado Artículo 78 ejusdem y de conformidad con el Artículo 341 ejusdem esta demanda es inadmisible.
…
1) Niego, Rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi representada tenga alguna relación o contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A., ya que la relación arrendaticia es entre la señora FANNY ELOINA ESPÍN RAMOS y RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, que son dos personas naturales, y suscribieron el contrato de arrendamiento Privado. Por lo tanto no tiene porque mi representada resarcir supuestos daños causados a esta Sociedad Mercantil, al no desalojar el inmueble según dice el demandante en libelo de demanda oportunidad legal. La parte actora fundamentó su aseveración en el art. 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Este Artículo establece los mecanismos que da la ley para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades. Se aclara que en esta causa el petitum es la Resolución de Contrato y resarcimientos de daños y perjuicios, mas la cancelación de supuestos canon insolutos, no un juicio por desalojo.
2) Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad que la demandada se haya encontrado en mora de dos (2) meses y que por ello el demandante solicite en el libelo de demanda la resolución del contrato y el desalojo. Se le informa el Juez que mi representada en vista que el arrendatario se negó recibir el dinero por concepto del pago del alquiler del mes de mayo, procedió a hacerlo de manera legal como establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Cabe señalar que lo pactado en el contrato de arrendamiento de acuerdo a la Cláusula Segunda es cancelar la mensualidad cinco (5) días después del mes vencido, es decir el mes de mayo debió pagarse el 05 de junio pero en vista de la negativa del dueño de aceptar el pago se abrió el procedimiento de consignación como lo establece la ley dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Este se realizo por ante el Juzgado de Municipio Sucre, del Estado Sucre, signado con el Número de Expediente V-08-475, y fue hecha la notificación al arrendador, quien hasta la fecha no ha realizado el retiro de las consignaciones realizada. Para información del Juez este procedimiento se abrió en fecha 18 de junio, haciéndose el depósito del mes de mayo, en fecha diecisiete de julio (17) de julio se cancelo el mes de junio y hasta la fecha se ha cancelado hasta el mes vencido diciembre 2008. (se anexa copia de depósito realización a la cuenta a nombre del arrendador marcado con la letra “D”), en tal sentido solicito a este Tribunal oficie al Juzgado del Municipio Sucre, a fin de que certifique si existe en ese Juzgado un Procedimiento de consignación arrendataria a nombre del señor RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, y hasta que fecha y que monto en bolívares tiene esta consignación. Por lo tanto no puede como en efecto lo hizo el demandante basar su demanda en el alegato de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas, y aun mas sabiendo que estas mensualidades están consignada en la Cuenta de Ahorro N° 0081-90-0060043265 del Banco Banfoandes, como puede evidenciarse en el oficio que envió el Juzgado de Municipio al demandante y que este recibió, y fue consignado con el libelo de demando que riela bajo el folio 41, en el Expediente de esta causa.
3) Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi representada deba cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F
4) . 1.800,00), a los demandantes. De acuerdo al contenido Artículo 340 literal 7, del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se demande daños y perjuicios se deben especificar que daños se causaron y las causas de los mismo. Dice el apoderado de la parte actora que este monto corresponde a las mensualidades vencidas insolutas, lo que es falso de toda falsedad, porque es de su conocimiento que mi apoderada ha consignado puntualmente las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, procedimiento que se inicio en virtud de la negativa del arrendatario de recibir dichos pagos. Por lo que es falso que se encuentre insolventes en el pago de las mensualidades. En este sentido se informa que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que a daños reclamado solo se aplica lo dispuesto en el Artículo 28 ejusdem, que se refiere a la cláusula penales referidas a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, según se ha interpretado por la doctrina los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble, es decir solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto, dado que esta acción de trata de una resolución de contrato de arrendamiento, por supuesto falta de pago y no de una acción de cumplimiento por vencimiento de termino, no resulta procede solicitar daños y perjuicios. (Se anexa sentencia marcada con la letra “E”)
5) Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de todo falsedad, que el Arrendador el señor: RAMSES HADIB SAUD SALAZAR haya informado de manera verbal o escrita a mí representada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, ya que no existe prueba que deje constancia de ello. Así mismo le informo señor Juez que desconocemos, la comunicación de fechas 03 de noviembre de 2007, en virtud de quien la suscribe no es el arrendatario la ciudadana LILIAN FIGUEROA, solo estaba autorizada para recibir el dinero del canon del arrendamiento, según la cláusula N° 02.
6) Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de todo falsedad, que mi representada se encuentre en mora con la entrega del local en virtud de que de acuerdo al Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, vencido el termino del mismo opera de pleno derecho la prorroga legal, en este caso se prorrogaría para mi representada en dos años para desocupar dicho inmuebles. Pero en virtud de la negativa del arrendador de recibir los pagos del alquiler y de no renovar el contrato mi representada procedió a realizar el procedimiento consignatario establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
7) Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad que mi representada haya obrado de “MALA FE”, como lo asegura el demandante, cuando procedió a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril. Según la parte demandante asegura que indujo a la secretaria a cometer un error. Nos reservación el derecho de ejercer las acciones correspondientes, por tal aseveración, ya que se trata de perjudicar la integridad moral y ética de mi representada, quien en todo momento ha sido honesta y cabal en sus compromiso. Con respeto a esto se le aclara al Juez lo siguiente:
a. Puede evidenciarse en los recibos de pagos del canon de arrendamiento que consigno la parte demandante con el libelo de la demanda en los folios del 23 al 34, y los que consigno con la letra “F”, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2008, que mi representada pagaba el alquiler siempre con varios días de anticipación, siendo que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento dice que deberá ser cancelada los primeros cinco (05) días, de cada mes por mensualidades vencidas.
b. Se puede evidenciar en los recibos de pagos ya mencionados, que la Administradora la señora, LILIAM FIGUEROA, nunca ha suscrito ni firmado ningún recibo, ya que su firma no aparece por ninguna parte. La persona que siempre recibió el dinero de alquiler y quien firmaba los recibos de pago es la señora FRANCYS quien se desempeña como Secretaria de la Administradora. Por lo que es falso de toda falsedad, la aseveración de la parte actora en el libelo de demanda que dice que los recibos eran suscrito por la Administradora antes mencionada.
c. El recibo del mes de Abril de 2008, lo cancelo la arrendataria en fecha 23 de Abril, cuando fue a pagar la secretaria le informo que no tenia los recibos impresos, que le entrega uno provisional y luego le entregaría el otro. Por lo que niego que la demandada se haya aprovechado de la buena fe de la secretaria y bajo engaño y premeditación la haya inducido a cometer un error, cuando era ella quien siempre recibió el dinero y entregaba los recibos. Es falso que la Administradora recibiera los pagos, es falso que ella firmaba los recibos de pago, no es culpa de mi representada que la Administradora no cumpliera con sus funciones y delegara esta a su secretaria.
Niego, Rechazo y Contradigo que la señora LILIAN FIGUEROA, trata de conciliar con la demandada, mas aun cuando no era ella quien tenía la obligación de hacerlo, por que no fue ella quien suscribió contrato con la demandada. En ningún momento el demandante trato hablar con la arrendataria, nunca acepto conversa con ella, siempre se negó, mal puede venir ahora de decir en el libelo de demanda que ni representada se negara a conciliar con él.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, considera oportuno resolver como punto previo la cuestión previa opuesta dentro de la contestación de la demanda, de conformidad con la Sentencia número 0610, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21/04/2004), en el expediente 00-1235, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se estableció:
“… en los juicio de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva…”.
(Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la parte demandada expone con vista a fundamentar la oposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Inepta Acumulación), lo que de seguida se transcribe:
“…PRIMERO: Ord. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Es decir por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.
En efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a las siguientes fundamentaciones: El demandante ha propuesto una demanda con dos pretensiones: Resolución De Contrato por supuesto incumplimiento de pago y cumplimiento de pago de los canon de arrendamiento además de daños y perjuicios, estas pretensiones son incompatible entre sí, porque una excluye a la otra por lo que ha hecho una acumulación indebida. Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente o que sean contraria entre sí. Por lo que el actor ha hecho una inepta acumulación de pretensiones, y resulta contraria al citado Artículo 78 ejusdem y de conformidad con el Artículo 341 ejusdem esta demanda es inadmisible.
(Negrillas del Tribunal).
La parte actora, en su escrito de promoción de medios de pruebas, señalo lo siguiente:
“…En relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la misma trata de confundir al juzgador cuando utiliza la palabra…”CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO”, que jamás se ha utilizado en la redacción de la pretensión…. La pretensión válida y legal en la presente demanda es: “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CALCULADOS POR LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR CANON DE ARRENDAMIENTO, que son los daños y perjuicios legales que todo arrendatario moroso le causa a su arrendador”, EN NINGUNA PARTE DEL ESCRITO LIBELAR SE RECLAMA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, solicitó que la presente Cuestión Previa sea destinada por este Tribunal y declarada sin lugar por cuanto la misma no es procedente. …”.
(Negrillas del Tribunal).
Al respecto, esta Juzgadora trae a manera de ilustración Sentencia número 0686, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil seis (21/09/2006), dictada en el expediente número 06-0084, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, la cual dispone:
“… las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las misma de ninguna manera se EXCLUYEN MUTUAMENTE, NI RESULTAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; POR EL CONTRARIO, SON AFINES EN RAZÓN DE LA MATERIA ARRENDATICIA QUE SE DISCUTE Y CORRESPONDEN TRAMITARSE AMBAS POR EL MISMO PROCEDIMIENTO BREVE…”
(Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
Adminiculado a lo anteriormente expuesto, quien suscribe, observa que dicha sentencia es aplicable al caso de marras, por cuanto, lo que pretende el demandado con la cuestión previa es la subsanación de la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, situación esta que no prospera, motivado a que las pretensiones son afines y pueden resolverse por el procedimiento breve, en consecuencia, es improcedente la cuestión previa opuesta y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Pasa ahora, esta Sentenciadora centrar la controversia en el presente caso, la cual es en el siguiente tenor:
LA CONTROVERSIA SE CENTRA, EN DETERMINAR:
PRIMERO: Si se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado;
SEGUNDO: Si de conformidad con el tipo de contrato establecido la parte actora accionó la vía Jurisdiccional correspondiente o lo hizo de manera equivocada, como lo alega la parte demandada en su contestación: “… Se aclara que en esta causa el petitum es la Resolución del Contrato y resarcimientos de daños y perjuicios, mas la cancelación de supuestos canon insolutos, no un Juicio por Desalojo”.
TERCERO: De ser correcta la acción intentada, correspondería determinar si la parte demandada incurrió en mora con los cánones de arrendamiento y si existe la necesidad alegada por la parte actora en ocupar el bien inmueble suficientemente descrito en los autos.
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y SU RESPECTIVA RENOVACIÓN PRIVADA, que rielan insertos del folio nueve (09) al folio doce (11) doce (12). Este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto, no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quedan reconocidos dichos documentos y por ende se demuestra ampliamente que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, parte demandante y FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, parte demandada, ambos suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, desde el 28 de Marzo del 2006, sobre un (01) local comercial signado con el número 01/01, ubicado en la Calle Rivas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Con relación a la prueba documental contenida en el segundo punto del escrito de promoción de medios de pruebas que corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) y que dicha prueba esta marcada en los autos con la letra “C”, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, motivado a que al momento de verificar el mismo se encuentra esta Jurisdiscente con un Acta Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. y con dicho documento no se demuestra ni la propiedad ni mucho menos la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento . ASÍ SE DECLARA.
3. .RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que corren insertos del folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que no fueron desconocidos por la parte demandada y con ellos se demuestra que la administración del bien inmueble dado en arrendamiento estaba a cargo de la ciudadana Lic. LILLIAM FIGUEROA A. y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados. ASÍ SE ESTABLECE.
4. NOTIFICACIÓN de fecha tres de noviembre del año dos mil siete (03/11/2007), que corre inserta en autos signada con la letra “E”, este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que dicho documento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el demandado no hizo valer tal notificación, todo de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.
5. COMUNICACIÓN enviada por la arrendataria a la administradora que corre inserta en los autos signada con la letra “G” y en el folio treinta y siete (37), este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no demuestra lo que pretende probar con la misma la parte demandante, sino que se desprende la existencia de una relación arrendaticia, y que la misma se convirtió a tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.
6. NOTIFICACIÓN practicada por la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual corre inserta en los autos signada con la letra “H” y riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que para el momento de la práctica de la notificación en comento, en fecha trece de junio del año dos mil ocho (13/06/2008), ya habían transcurrido más de dos (02) meses del vencimiento de la PRORROGA LEGAL, la cual venció el treinta de marzo del año dos mil ocho (30/03/2008) acordada por las partes en el CONTRATO PRIVADO suscrito por ellas en fecha cinco de marzo de dos mil siete (05/03/2007) y que corre inserto en los autos en el folio doce (12), esto se evidencia, cuando expresan: “… PRIMERA: Las partes, de común acuerdo deciden PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial signado bajo el número 01/01…, el cual vence el 30 de marzo de 2007. a este efecto se PRORROGA la validez de este contrato por un lapso de un (01) año…”, el cual este Tribunal ya valoró. ASI SE ESTABLECE.
7. Con relación al documento marcado con la letra “I” y anexado con el libelo de demanda, que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, contentivo de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE al ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, supra identificado, este tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que con ella no se demuestra que la demandada haya consignado el canon de arrendamiento fuera del lapso establecido en el artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, sino que de ella se desprende que se le notifica al ciudadano demandante RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, que por ante ese Tribunal de Municipio cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento a su favor. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DEL SERVICIO DE LUZ Y AGUA, corren insertos del folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos siete (207), anexos con el escrito de promoción de medios de pruebas y están marcados con la letra “A”, este Tribunal LOS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que son IMPERTINENTES, vale decir, que los mismos no aclarar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. COPIAS DEL EXPEDIENTE NÚMERO 08-475 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, corre insertos del folio ochenta y uno (81) al folio ciento once (111), anexado con el escrito de contestación de la demanda y esta marcado con la letra “C”, este Tribunal, LES OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con las mismas se demuestra que la parte demandada instauró un procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO a favor del arrendador ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, supra identificado, dichas consignaciones se realizaron de forma correcta, es decir, apegadas al artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. ASÍ SE ESTABLECE.
3. COPIAS DE DEPÓSITOS, corren insertos del folios ciento doce (112) al folio ciento diecinueve (119), anexados con el escrito de contestación de la demanda y están marcados con las letras “D”, este Tribunal deja expresa constancia que los recibos que hacen mención forman parte del expediente al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el punto número dos (02). ASÍ SE ESTABLECE.
4. NOTIFICACION de fecha primero de julio del año dos mil ocho (01/07/2008) librada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, corre inserta al folio cuarenta y uno (41), donde le notificaron al demandante que es beneficiario de una consignación de canon de arrendamiento, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestra lo anteriormente expresado y el cual no fue atacado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
5. SENTENCIAS, que corre inserto del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y seis (136), anexadas con el escrito de contestación de la demanda y están marcadas con la letra “E” y, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que es conocido por los profesionales del derecho que las decisiones dictadas por los Tribunales no son medios de pruebas, sino que sirven como fundamentación para que los Jueces apliquen el derecho e impartan justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
6. RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que corren insertos del folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal deja expresa constancia que los mismos ya fueron valorados y con ellos se demuestra que la administración del bien inmueble dado en arrendamiento estaba a cargo de la ciudadana Lic. LILLIAM FIGUEROA A. y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados, con relación a los RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril del año dos mil ocho (2008) y que corren insertos del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140), anexados con el escrito de contestación de la demanda y están marcados con la letra “F”, este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestran el pago de los meses anteriormente mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.
7. RECIBO DE PAGO suscrito y firmado por la señora LILIAN FIGUEROA, de fecha 28 de marzo de 2006, anexado con el escrito de promoción de medios de pruebas, que riela al folio doscientos ocho (208) y esta marcado con la letra “B”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo es IMPERTINENTE, es decir, no aclara nada a los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Con relación a las FACTURAS, consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, que rielan del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento noventa y uno (191) y marcados con las letras “G” y “H” en el presente expediente, este Tribunal LAS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que los mismos no aclaran nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. TESTIGOS ciudadanos MARLENE PERDOMO y ASDRUBAL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.278.748 y V-20.574.991, respectivamente, este Tribunal deja expresa constancia que corren inserto del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecisiete (217) actos declarados DESIERTOS. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
1. OFICIO número s/n, emanado de BANFOANDES, que riela al folio doscientos dieciocho (218) con acuse de recibo al oficio número 135-2009 de fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), en el cual informa que la cuenta de ahorro número 0007-0081-90-0060043265, pertenece al ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, quien es arrendador y parte demandante de este Juicio, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con el mismo se demuestran los depósitos realizados de los cánones de arrendamiento, motivado a que el estado de cuenta guarda relación con los depósitos realizados por la parte demandada en el expediente llevado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y que ya fue valorado por este Tribunal con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
2. OFICIO número 90, de fecha tres de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009), emanado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que riela al folio doscientos veinte (220), con acuse recibo al oficio número 134-2009 de fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), en el cual informa que ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, desde el dieciocho de junio de 2008, en el expediente con la nomenclatura interna 08-475 por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 285,oo) mensuales, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto la información suministrada coincide con la copia del expediente número 08-475, de la nomenclatura del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, consignada en los autos y a l cual se le otorgó pleno valor probatorio, tal y como constan en el particular segundo referente a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas a portada en el juicio, esta Sentenciadora para a hacer las siguientes conclusiones:
Siguiendo el orden del planteamiento de la controversia, tocaría entonces dilucidar:
PRIMERO: Si se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal ha concluido que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, vale decir, opero lo que la Doctrina a llamado la TACITA RECONDUCCIÓN consagrado en el artículo 1.614 del CÓDIGO CIVIL, porque se evidencia de los elementos probatorios desplegados en los autos y de la valoración de los mismos, que el primer contrato venció el primero de octubre del año dos mil seis (01/10/2006), siguiendo en posesión la ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, supra identificada, en calidad de arrendataria del mismo local, continuó cancelando los cánones de arrendamiento de los meses siguientes (noviembre, diciembre, de 2006, enero, febrero y marzo de 2007) al vencimiento del contrato en comento y la administradora ciudadana LILLIAM FIGUEROA A., surpa identificada en los autos, recibía los mismos, de igual forma, en fecha cinco de marzo del año dos mil siete (05/03/2007), prorrogaron el la relación arrendaticia existente entre ellos, según de las actas procesales que conforman el presente expediente, por un (01) año, a partir del primero de abril del año dos mil siete (01/04/2007) el mismo venció el primero de abril del año dos mil ocho (01/04/2008), la arrendataria continuó en posesión del bien inmueble pero esta vez consignándoles los cánones de arrendamiento por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y los cuales fueron validamente consignados tal y como ya quedó demostrado en los autos.
SEGUNDO: Si de conformidad con el tipo de contrato establecido la parte actora accionó la vía Jurisdiccional correspondiente o lo hizo de manera equivocada, como lo alega la parte demandada en su contestación, ahora bien, como ha quedado establecido en el punto anterior estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, razón por la cual esta sentenciadora se permite traer a colación dos (02) criterios plasmados en diferentes sentencias, con la finalidad de resolver el presente caso controvertido.
El PRIMER CRITERIO, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos (24/04/2002), donde estableció:
“… en efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. …….
en criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
El SEGUNDO CRITERIO: el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sentencia de fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08/09/2004), conociendo en Alzada, estableció:
“… Dado que, el Tribunal de la causa, en la recurrida, estableció la improcedencia de la demanda incoada por ser contraria a derecho la pretensión del actor; debe esta juzgadora determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual se analiza el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes,…. Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCION del mismo, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamientos sin determinación de tiempo, cuando la causal invocada sea la falta de pago de cánones de arrendamiento o cualquier otra de las mencionadas en la norma, la acción procedente ES EL DESALOJO y no la resolución o cumplimiento del contrato. . … En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes es un contrato ESCRITO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO, por lo que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO resulta ser CONTRARIA A DERECHO, concretamente a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara. …”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que la acción intentada por el actor debió ser la vía del desalojo de conformidad con el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en virtud, que estamos presencia de una CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y no una resolución de contrato con el pago de daños y perjuicios como lo demanda la parte accionante en su escrito libelar, ahora bien, considera forzoso esta Juzgadora concluir que la acción intentada es contraria a derecho, por ende no debe ser procedente y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: De ser correcta la acción intentada, correspondería determinar si la parte demandada incurrió en mora con los cánones de arrendamiento y si existe la necesidad alegada por la parte actora en ocupar el bien inmueble suficientemente descrito en los autos, esta juzgadora concluye que la parte arrendataria no incurrió en mora con relación a los cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas valoradas de demostró que ella realizó la consignación de los cánones de arrendamiento conforme al artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL propuesta por la abogada en ejercicio MILAGROS GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 113.646 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.077.709, y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.460.276, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Enero de 1998, bajo el número 86, folios 302 al 307 y su vto. Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2008, bajo el número 60, Tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana FANNY ELOÍNA ESPÍN RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.077.709, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MILAGROS GONZALEZ FLORES y CARLOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 113.646 y 5.348, respectivamente y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas procesales a la PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión tomada por este Tribunal de la presente causa, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boleta de notificación.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los once días del mes de junio del año dos mil nueve (11/06/2009). Años 199° y 150°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (11/06/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce y treinta meridiam (12:30 m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MLRU/iblt/brrm.
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