REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de junio de 2009
199° y 150°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman presente causa, este Tribunal observa que corre inserto al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de mayo del corriente año (2009), suscrita por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.930, mediante la cual se da por “citado”, a los fines de proceder a la contestación de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal visto lo expuesto en la mencionada diligencia por el defensor Judicial de la parte demandada quien fue designado por este Tribunal en fecha 07/05/2009, y debidamente juramentado por haber aceptado cumplir fiel y cabalmente su cargo encomendado en fecha 18/05/2009, DECLARA la nulidad de dicho acto, por cuanto el Defensor ad-litem no puede darse por citado de oficio.
Se fundamenta el presente auto en el criterio que sostiene el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TREABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en sentencia Nº 010-A0804003, quien en la parte motiva de su decisión plantea:” …en tanto que los artículos 223 y 650 del Código adjetivo Civil, señalan que debe advertirse al demandado que si no se da por citado o intimado en el plazo indicado, se le designará un defensor con quien se entenderá la citación o intimación; y el primer artículo señala que el “ lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”, lo que en criterio de este Tribunal debe entenderse, que debe citarse o intimarse al defensor ad-litem y sin el cumplimiento de esta formalidad no podrá correr ningún lapso de comparecencia en contra del demandado; refuerzan el anterior criterio el contenido de los artículos 124 y 417 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, todo apoderado para poder ejercer los actos de disposición en ellos mencionados, se requiere de facultad expresa, es así por lo que el defensor ad litem no puede darse expresa o tácitamente por citado en nombre y representación de su patrimonio no sólo porque no tiene facultad para ello, sino porque ello tiende a evitar un posible o eventual fraude procesal; ya que sanamente lo había advertido la extinta Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia, de que no era sano que los defensores de oficio se dieran por citados en nombre de sus representados, sin esperar a que se practicara su citación, conforme a las formas procesalmente establecidas.
En razón de los motivo de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, impartiendo justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE FECHA 25 DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO 2009 QUE RIELA AL FOLIO NUEVE (09).-
Publíquese y Regístrese. Publíquese en la página web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 10 de junio de 2.009.- Año 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
JUEZA
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
ICBL/pcgp
Expediente número 09384