REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL y sus recaudos, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE VICENT y JOSE RAFAEL MILLAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.359.583 y V-3.440.189, respectivamente, ambos domiciliados en la Población del Rincón de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 42.864, actuando en su carácter de Defensor Primero Agrario del Estado Sucre, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Plantearon los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, el ciudadano Freddy José Vicent, ya identificado, acudió ante el Despacho del Defensor Publico Primero Agrario de este Estado Sucre, abogado Ángel Carlos Vitos Suárez, a fin de presentar controversia, la cual mantenía con el ciudadano José Rafael Millán Brito, igualmente identificado, motivado a los daños y perjuicios que éste ocasionara al apeo de pesca (tren) de su propiedad. Alegó igualmente el ciudadano Freddy Vicent, que estos daños se produjeron en fecha 11 de Febrero del presente año, cuando supuestamente buques del ciudadano José Rafael Millán, realizaban faenas de pesca en aguas ubicadas en las inmediaciones de Punta Colorada, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este mismo Estado, sin percatarse que allí se encontraba el tendido del apeo de pesca (tren) de su propiedad; el cual trajeron para tierra ocasionando casi la total destrucción del mismo.
De igual modo, alegaron que el Defensor Público Primero Agrario, abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, se trasladó y constituyó a instancia de los interesados en la sede del Instituto Socialista de Pesca (INSOPESCA), a los fines de escuchar a las partes, y medió en el conflicto, dejándose constancia de ello en el acta levantada por el Defensor bajo el No.26-09. Con ocasión a esta mediación los solicitantes de autos celebraron transacción extrajudicial, en fecha 03 de Marzo de 2009, de la cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional que imparta su homologación.
La Transacción en cuestión es del tenor siguiente:
“1.- El ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN BRITO, se compromete por cuenta propia y a sus únicas expensas, a reparar la mitad del apeo de pesca (tren) del Ciudadano FREDDY JOSE VICENT, Asi lo aceptan las partes. “
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la homologación requerida, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:
ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes llevan implícitas concesiones recíprocas, por un lado el ciudadano José Rafael Millán Brito acordó reparar la mitad apeo de pesca (tren), mientras que el ciudadano Freddy José Vicent tácitamente renunció a obtener la reparación de la otra mitad del daño que sufrió el apeo de pesca de su propiedad.
Estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, poseen la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen, lo que la doctrina ha denominado legitimación ad procesum y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en fecha 03 de Marzo de 2009, seguida por los ciudadanos FREDDY JOSE VICENT y JOSE RAFAEL MILLAN BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.359.583 y V-3.440.189, respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.864, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 19.279
HOMOLOGACION
Solicitud: Contrato de Transacción.
Partes: Freddy José Vicent y José Rafael Millán Brito.
GMM/rt
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