REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos JUAN JOSE MARCANO y SONIA MARGARITA ARCIA, mayores de edad, casados, el primero de nacionalidad peruana, la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.652.314 y V-5.082.189, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.802; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.002) (sic) contrajimos Matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se observa del acta de matrimonio No. 86, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el mes de julio de 2.002, de mutuo y común acuerdo nos separamos, por haberse presentado entre nosotros una diversidad de problemas personales y diferencias entre sí, las cuales hacían imposible nuestra relación y por ende nuestra armonía conyugal, lo que conllevo (sic) a que cada uno viviéramos separados. Desde el momento de nuestra ruptura conyugal hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de cinco (05) años sin que durante ese tiempo se haya logrado la reconciliación entre nosotros, por lo que hemos considerado que el amor y la confianza que nos unía se han perdido totalmente por lo prolongado de nuestra separación. CAPITULO II. EL DERECHO. Es por estas razones que en este acto acudimos ante su competente autoridad a los fines de que este Tribunal lleno como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo (sic) 185-A del Código Civil se sirva declarar el divorcio que por este medio solicitamos, declarando disuelto nuestro matrimonio …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Veinte (20) de enero de 2009, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 14 de mayo de 2009, según consta al folio ocho (8).
En fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 9).
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN JOSE MARCANO y SONIA MARGARITA ARCIA, según acta de matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo de 2.002, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Julio del 2.002, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (20-01-09), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN JOSE MARCANO y SONIA MARGARITA ARCIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2.002, según Acta N° 86, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.208
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Juan José Marcano Y Sonia Margarita Arcia
GMM/nf
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