REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 24 de Marzo de 2009, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.893, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-572.530, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado, en fecha 25 de Febrero de 2009, en el juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO, que sigue en contra de su representada el ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.435.815, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.381.

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, a cuyos efectos se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).-
En fecha 12 de Junio de 2009, compareció por ante este Despacho Judicial, el ciudadano Antonio Kabbabe, consignando diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz (folios 95 y 96).

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante
Expuso el apoderado judicial del demandante, en el escrito libelar que celebró en fecha 28 de Febrero de 1.982, contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la intersección de la Calle Las Delicias y la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), Edificio Antonio actualmente Don Jorge, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Señaló el apoderado judicial del actor, que en el contrato de arrendamiento se convino expresamente en la cláusula quinta, que el inmueble en cuestión no se podría subarrendar, ni ceder, y que el incumplimiento de dicho contrato sería motivo suficiente para rescindirlo y exigir la inmediata desocupación del local.
Continuó exponiendo que, la arrendataria ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, llevaba una relación contractual excelente, siendo que ésta salio de viaje, desapareciendo y dejándole en forma arbitraria el local a la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, quien se ha negado a entregar el mismo, así como a suscribir contrato de arrendamiento alguno. En ese sentido, sobre la base del incumpliendo en el que incurrió la ciudadana Sixta Julia Caraballo de Gil, demandó por desalojo a la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, con fundamento en la causal prevista en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada-recurrente
En la oportunidad de contestar al fondo de la pretensión, la demandada a través de su apoderado judicial, procedió a alegar como defensa de previo pronunciamiento, entre otras, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando para ello que, en el caso que nos ocupa, la acción estaba fundamentada en un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el actor y la ciudadana Sixta Julia Caraballo de Gil, donde su persona es una tercera ajena y extraña a esa relación contractual y que debido a esa circunstancia mal podría ser llamada en este proceso, por lo que concluyó que existía una falta de cualidad pasiva.
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO

De la falta de cualidad pasiva.
Como ya se indicó, en la oportunidad procesal destinada para dar contestación a la pretensión, la ciudadana Ofelia Maurera parte demandada en la causa que nos ocupa, planteó como defensa de previo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentando tal defensa en el hecho de que su persona es ajena a la relación contractual arrendaticia que mantiene el actor con la ciudadana Sixta Julia Caraballo de Gil, indicando que sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra imposibilitada de discutir la pretensión de desalojo incoada en su contra. De tal manera que, habiéndose planteado la aludida falta de cualidad pasiva, debe este Despacho Judicial entrar a analizar la defensa ya referida con preeminencia al fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:
Ciertamente la causa de pedir de la pretensión en el caso de marras, fue expuesta por el actor de la siguiente manera:
Tal como consta de instrumento privado, que acompañado (sic) al presente libelo marcado con la letra “B”, de fecha 28 de Febrero del año 1.982, el ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 8.435.815, realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL…sobre un inmueble propiedad de mi representado, constituido por un local Nº 04, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la Calle Las Delicias y la Avenida Arístides Rojas (Perimetral), Edificio Antonio, actualmente Don Jorge…En dicho contrato de arrendamiento se convino expresamente que el mismo, en su cláusula Quinta no se podrá sub-arrendar, no ceder el presente contrato…Es el caso, que la arrendataria ciudadana SIXTA JULIA CARABALLODE GIL, ya identificada, llevaba una relación contractual excelente y esta ciudadana salió de viaje y desapareció, dejándole en forma arbitraria el local la (sic) ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA…Hechos (sic) todas las consideraciones anteriores, en ocasión del incumplimiento de la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, es por lo que me veo en la necesidad de defender los legítimos derechos e intereses de mi representado de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando…a la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA…(Negritas añadidas).
Así las cosas, de la cita del escrito libelar que precede, se observa que, habiendo afirmado el actor que sostuvo una relación contractual arrendaticia con la ciudadana Sixta Julia Caraballo de Gil, sin embargo, dirigió su pretensión contra la ciudadana Ofelia del Valle Maurera, circunstancia que condujo a que esta última planteara su falta de cualidad como demandada en este proceso.
En ese sentido, debe esta jurisdicente necesariamente destacar que para que este Organo Jurisdiccional pueda resolver el mérito de la causa, debe la parte actora, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En ese orden de ideas, vemos que entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).
Con vista a la anterior clasificación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la capacidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la demandada, y en tal sentido observa:
Refiere respecto de la cualidad el autor Piero Calamandrei, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

De tal suerte que, constituyendo la pretensión de marras un desalojo, es decir, una pretensión cuya causa principal radica en la existencia de un contrato de arrendamiento o sub-arrendamiento, que vincula a las partes, para crear una relación jurídica entre éstas, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en ambas partes, las mismas deben estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho del arrendamiento, pues, de otro modo, mal podría Organo Jurisdiccional alguno emitir pronunciamiento sobre el mérito, si no existe vinculación entre las partes y la causa de pedir de la pretensión y así se establece.
De una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, que la parte actora no consignó medio probatorio alguno que acredite que le une con la demandada Ofelia del Valle Maurera, una relación contractual arrendaticia, bien sea sobre la base de un contrato escrito o verbal, ni que dicha ciudadana posea la condición de sub- arrendataria en torno al inmueble del cual pretende el demandante el desalojo, es decir, que no quedó demostrado en autos el vínculo de derecho que debió existir entre ambas partes para dar paso a una relación jurídica arrendaticia, no obstante, cabe agregar que, de acuerdo con los hechos en los que el accionante apoyó su pretensión, semejante vínculo mal podría existir y por ende quedar acreditado en las actas del proceso, pues, el propio demandante reconoció de manera expresa e inequívoca, el hecho de que la relación contractual arrendaticia surgió entre su persona y la ciudadana Sixta Julia Caraballo de Gil; el hecho de que fue ésta quien incumplió el contrato de arrendamiento, no atribuyéndole, si quiera, la condición de sub-arrendataria a la demandada, cuya circunstancia deja al descubierto, una evidente falta de cualidad de la parte accionada Ofelia del Valle Maurera, para ejercer el derecho de contradicción en este juicio, impidiendo del mismo modo, que se concrete el poder-deber de esta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar sin lugar la pretensión propuesta ante la falta de cualidad pasiva planteada y así se establece.
Por último, no puede este Despacho Judicial pasar por inadvertido el hecho de que la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, desde el día 30 de Septiembre de 2.008, aparece en las actas procesales desempeñando el cargo de Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como puede constatarse al folio 13 y siguientes, suscribiendo como consecuencia de semejante nombramiento los actos y diligencias relacionados con el presente procedimiento, sin embargo, consta en acta de fecha 15 de Enero de 2.009, la cual riela al folio 52, que la prenombrada profesional del derecho actuó en este juicio como abogada asistente de la parte actora, en una audiencia conciliatoria convocada por el A-quó, asimismo, suscribió diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.009, asistiendo al actor, quien se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juez del primer grado de la jurisdicción, entre otras actuaciones, cuya actitud de la actualmente abogada en ejercicio, no ha dejado otra cosa al descubierto que, su incumplimiento al deber que le impone el artículo 50 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el cual señala: “Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro distinto público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos de los conocido como funcionario…”, por lo que esta juzgadora incita a la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo a ajustar su conducta en lo sucesivo a los cánones de la ética profesional.

CAPITULO IV
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, portadora de la cédula de identidad N° V- 572.530, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano ANTONIO KABABBE, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.435.815, representado judicialmente en un principio por el abogado en ejercicio EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.381 y posteriormente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 572.530, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUILLERMO MAURERA, LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ y AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.610, 106.893 y 106.895, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.252
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: Antonio Kababbe Vs. Ofelia del V. Maurera