REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 01 de Abril de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ y YOLANDA MARIA DIMAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.040 y V-11.446.071 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio RAUL JOSE PEREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.497, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la (sic) Concejo Municipal del Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre del Dos Mil, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, Establecimos nuestro domicilio conyugal (sic) Urbanización Brasil sector 2 calle 11 casa N° 39, Cumana (sic), Estado Sucre.
Es el caso ciudadana juez que desde el 19 de Noviembre de 2002, nuestra vida conyugal fue interrumpida viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…
Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo (sic) 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas (sic) de cinco (05) años…
Durante la unión Matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes y así lo declaramos para los efectos legales...
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su Competente Autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se (sic) declarado (sic) nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley…

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Abril de 2.009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. (folio 09).

En fecha 08 de Junio de 2.009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 12) y en fecha 15-06-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ y YOLANDA MARIA DIMAS GOMEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 21 de Diciembre de 2000, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud; que fue desde el mes de Noviembre del año 2002, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ y YOLANDA MARIA DIMAS GOMEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre de 2000, según acta Nº 38, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. . KENNY SOTILLO SUMOZA





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ y YOLANDA MARIA DIMAS GOMEZ
Exp. N° 19.265

GMM/bq.