REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CUMARE y ENCARNACION RONDON CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-520.460 y V-3.339.726, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.181 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio civil el día 27 de diciembre de 1997, ante la prefecto de la parroquia (sic) Altagracia, municipio (sic) Sucre del estado (sic) Sucre, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 480, que acompañamos en original a este escrito marcada letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “El Brasil”, sector 2, vereda 56, casa Nº 7 parroquia (sic) Altagracia del municipio (sic) Sucre, en Cumaná, estado (sic) Sucre. Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en cuanto a bienes de la comunidad de gananciales manifestamos no haber adquirido ninguna clase de muebles y/o inmuebles y así lo declaramos a los efectos legales pertinentes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal se desarrollo con toda normalidad pero por desavenencias en el transcurrir de la misma, ésta fue interrumpida en el mes de enero del año 1999 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad para solicitar que declare nuestro Divorcio en base a las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y en consecuencia disuelto el vinculo (sic) matrimonial que nos une. …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Tres (03) de Abril de 2009, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 08 de Junio de 2009, según consta al folio nueve (09).

En fecha 15 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 10).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CUMARE y ENCARNACION RONDON CASTAÑEDA, según acta de matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1.997, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de enero del año 1.999, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (03-04-09), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO CUMARE y ENCARNACION RONDON CASTAÑEDA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 1.997, según Acta N° 480, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA










Exp. N° 19.256
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Domingo Antonio Cumare y Encarnación Rondòn C.




GMM/nf