REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JOEL FRANCISCO RONDON RUIZ y LUCERO STEFANIA SANCHEZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.499.285 y V-15.414.455 respectivamente, domiciliados, el primero, en la Calle Nueva Miramar, Parroquia Santa Inés, y la segunda, en el Barrio Venezuela, Tercera calle, Casa S/N, Parroquia Altagracia, de esta misma ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.459, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…En fecha 19 de mayo de 2.003, contrajimos matrimonio por la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en acta de matrimonio original que anexamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Nueva, Miramar, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no hay bienes a repartir por lo tanto no hay partición de ellos y no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que desde el día 25 de mayo de 2.003, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado; no cumplimos de hecho con los lineamientos establecidos de una unión feliz y estable, enmarcándose los hechos anteriormente descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo anteriormente citado es por lo que hemos resuelto divorciarnos. Es por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Parágrafo del artículo 185-A ya nombrado y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que nos une…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 03 de Abril 2009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 07).
En fecha 08 de Junio de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOEL FRANCISCO RONDON RUIZ y LUCERO STEFANIA SANCHEZ PEÑARANDA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 19 de Mayo de 2.003 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el día 25 de Mayo de año 2003 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOEL FRANCISCO RONDON RUIZ y LUCERO STEFANIA SANCHEZ PEÑARANDA, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2.003, según acta Nº 39, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: JOEL FRANCISCO RONDON RUIZ y LUCERO STEFANIA SANCHEZ PEÑARANDA.
Exp. Nº 19.255.
GMM/vm.
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