REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos ANTONIO MARCELINO VALDERRAMA y VITA MODESTA VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.928.288 y V-3.942.628, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.568; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha, seis (06) de Octubre del año 1975, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero, del estado (sic) Sucre…es el caso que nosotros fijamos como nuestro último domicilio conyugal la ciudad de Cumaná, específicamente en la calle Blanco Fombona casa N° 113, Municipio Sucre del estado (sic) Sucre; pero al transcurrir el tiempo la relación matrimonial se fue deteriorando hasta el punto que decidimos separarnos de hecho, en fecha diez (10) de noviembre de 1979 y hasta la presente no hemos reanudado nuestra vida en común, estableciendo domicilios separados, el primero en la calle Junín casa N° 120, Cumaná, Municipio Sucre, estado (sic) Sucre y la segunda en la urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle N° 5, casa N° 214 Cumaná, Municipio Sucre, del estado (sic) Sucre. De esta unión no procreamos hijos. De igual manera declaramos que no hemos adquiridos (sic) ninguna clase de bienes y así lo declaramos para los efectos legales correspondientes. Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 08 de Junio de 2009, según consta al folio ocho (08).

En fecha 15 de junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 09).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANTONIO MARCELINO VALDERRAMA y VITA MODESTA VALDIVIEZO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1975, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el diez (10) de noviembre de 1979, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (08-12-08), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO MARCELINO VALDERRAMA y VITA MODESTA VALDIVIEZO, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, del Estado Sucre, en fecha 06 de octubre de 1.975, según Acta N° 70, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA




Exp. N° 19.186
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: ANTONIO MARCELINO VALDERRAMA
y VITA MODESTA VALDIVIEZO,
GMM/yt