REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos con informes de la parte actora”
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano SILVIO JOSE ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 8.644.187, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.202.160.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de octubre de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con la ciudadana Mireya del Carmen González de Ortiz. Señaló el actor que en un principio, su relación con su cónyuge se mantuvo dentro de un clima de armonía, mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo hasta diciembre del año 2003, cuando su cónyuge tomó la determinación de abandonar el hogar que compartían en El Tacal, Sector I, Calle Principal s/n de esta ciudad, sin causa justificada, consumándose entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu, quedando así demostrado el incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia y socorro de manera intencional, por parte de su cónyuge, Mireya del Carmen González de Ortiz.
Finalmente demandó en Divorcio a la ciudadana Mireya del Carmen González de Ortiz, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Enero de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado, en fecha 10 de mayo de 2.007 (folios 18 y 19), asimismo librándose a los efectos de la citación compulsa (folio 06).
En fecha 30 de Enero de 2.007, el demandante mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603 (folio 07).
En fecha 06 de Febrero de 2.007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación de la demandada, consignando el respectivo recibo de citación (folio 10).
En fecha 20 de Marzo de 2007, este Juzgado acordó la citación de la demandada mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; librando a tales efectos el respectivo Cartel de Citación (folios 15 y 16), previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 15-03-2.009 (folio 14).
En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte actora, quien retiró el cartel de citación para su publicación (folio 17).
En fecha 27 de Junio de 2.007, la parte actora consignó e incorporó a los autos, los ejemplares de los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO”, en cuyos cuerpos aparece publicado el Cartel de Citación librado a la demandada (folio 20 al 22).
En fecha 04 de Octubre de 2.007, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 23).
En fecha 10 de Octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designó como defensor Ad-Litem de la demandada, a la profesional del Derecho Mery Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373 a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 27), quedando esta notificada, en fecha 22-10-2.007 (folios 26 y 27); y juramentada a dicho cargo en fecha 24-10-2.009 (folio 28).
En fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante auto el Tribunal ordenó la citación de la defensor Ad-Litem por medio de compulsa (folio 30), previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 09-11-2007 (folio 29).
En fecha 26 de noviembre de 2.007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de las actuaciones que cursan en autos realizadas en fechas 10-10-2.007 al 12-11-2.007, y de igual modo decretó la reposición de la causa al estado de citación mediante cartel de la parte demandada, específicamente, para el cumplimiento de la fijación del cartel, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 15-11-2.007 (folios 31 al 35).
En fecha 16 de Enero de 2008, la secretaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional, Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA, dejó constancia de haberse trasladado hasta El Tacal, Sector 01, Calle Principal, s/n, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de la fijación antes referida (folio 36).
En fecha 06 de Mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante auto designó como nuevo defensor Ad-Litem de la demandada, a la profesional del Derecho Niurka Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.894 a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 46), quedando esta notificada, en fecha 14-05-2.008, según consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal (folios 48 y 49); y juramentada en fecha 25-06-2.008 (folio 53).
En fecha 02 de Julio de 2008, mediante auto el Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad-Litem por medio de compulsa (folio 55), previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 27-06-2008 (folio 54).
En fecha 08 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la defensor Ad-Litem, ciudadana Niurka Carrera, debidamente firmado (folios 56 y 57).
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, quien se hizo acompañar de dos amigos, los ciudadanos: Senaida Josefina Alcalá Amundaray y Ricardo Adolfo Torres Espinoza, identificados con las cédulas de identidad Nros: 12.660.065 y 6.105.036, respectivamente, y de su apoderado judicial antes identificado, igualmente de la presencia de la defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogada Niurka Thisbeth Carrera Díaz, identificada en autos. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 58).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte accionante, quien se hizo acompañar de su apoderado judicial identificado en autos, dejándose constancia de la comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada Niurka Thisbeth Carrera Díaz. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 59).
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció la defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de fecha 19-11-2.008 (folio 60). Seguidamente, en la misma fecha, a través de acto del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y se declaró el juicio abierto a pruebas (folio 61).
Llegada la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora a través de su apoderado Judicial, hizo uso de ese derecho, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, consignando escrito en el que invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba testimonial (folios 62, 63 y 64).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 15 de Enero de 2.009, los medios probatorios por ella promovidos (folio 66).
En fecha 11 de Marzo de 2.009, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 79).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte actora compareció a tales efectos, el día 06-04-2.009 consignando escrito que cursa al folio 80.
En fecha 07 de Abril de 2.009, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 81).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano Silvio José Ortiz Zerpa alegó que en el mes de diciembre del año 2003, su cónyuge tomó la determinación de abandonar el hogar común en el que residían, sin causa justificada, consumándose entre ellos un abandono por encontrarse separados materialmente de cuerpo desde ese momento, incumpliendo la ciudadana Mireya del Carmen González las obligaciones de cohabitación, asistencia y socorro, fundamentando la pretensión de divorcio en la causal relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al procedimiento se observa que de la copia certificada del Acta de matrimonio que cursa al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 14 de Octubre de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 14 de Octubre de 1.988 y así se decide.
A los efectos de acreditar la ocurrencia del abandono voluntario, la parte actora promovió el testimonio de la ciudadana Zulia del Valle Gutierrez (folios 67 y 68), de cuya deposición se desprende que conoce a los cónyuges, observándose asimismo, que tiene conocimiento del abandono en que incurrió la demandada para con el ciudadano Silvio José Ortiz, cuando lo afirmó al responder la tercera pregunta, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar la circunstancia de abandono antes señalada, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio de la ciudadana Carmen del Valle Chacón (folios 70 y 71), del cual se evidencia que también conoce a los cónyuges, refiriéndose asimismo, en su interrogatorio respecto del abandono material que efectuó la demandada respecto de su cónyuge, cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con el dicho de la otra testigo. En ese mismo sentido, se aprecia el testimonio del ciudadano José Luis Frontado (folios 77 y 78) quien igualmente depuso en relación al abandono por parte de la ciudadana Mireya del Carmen González, en relación al ciudadano Silvio José Ortiz Zerpa.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Mireya del Carmen González, estima esta Juzgadora, que es procedente la pretensión incoada por el ciudadano Silvio José Ortiz Zerpa y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que intentó el ciudadano SILVIO JOSE ORTIZ ZERPA, portador de la cédula de identidad N° V- 8.644.187, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ portadora de la cédula de identidad N° V-8.202.160, y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día 14 de Octubre de 1.988, según acta N° 454.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.729
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: SILVIO JOSE ORTIZ ZERPA Vs.
MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ
GMM/yt
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