REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Diciembre de 2.007, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.658 y 50.118, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A.-
En fecha 25 de Enero de 2.008, se admitió la referida demanda ordenando este Juzgado el emplazamiento de la accionada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, con el objeto que diera contestación a la pretensión anteriormente referida (folio 29).
En fecha 19 de Septiembre 2008, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual consignó la copia del oficio remitido al Tribunal comisionado, debidamente recibido y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (folios 36 y 37).
En fecha 05 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de cuyas resultas se constata que la parte demandada fue citada en la persona de su Vicepresidente, ciudadano IVAN JOSE CALDERON PEREZ, identificado en autos (folios 40 al 50).
En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 22-04-2.009, siendo declaradas con lugar y declaradas subsanadas mediante fallo de fecha 19-05-2.009 (folios 53, 54 y 108 al 114).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Junio de 2.009, comparecieron, por una parte el Presidente de la empresa accionada, ciudadano MICHEL MAZLOUM, asistido por los abogados en ejercicio Vestalia Morales de Bencomo y Gabriel Martínez Gómez, y por la otra parte, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Zahorí Mago Rodríguez, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito contentivo del siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El Socio Director WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado, declara: que formalmente convalida en este acto en todas y cada unas de sus partes el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de octubre de 2005 y debidamente registrada en fecha 4 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de Cumaná, bajo el número 66, Tomo A-12, la cual fue objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Los Socios: MICHEL MAZLOUM Y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, convienen en modificar en Asamblea extraordinaria, que se realizará en un término no mayor de cinco (5) días a partir de la presente fecha, los estatutos Sociales de la CORPORACION 3C en base a las siguientes consideraciones…Con respecto a los honorarios causados con ocasión del presente procedimiento los mismo han sido convenido por las partes por el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.40.000,00), del cual se acuerda el pago en este acto del monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) mediante cheque número S9270001613, girado en contra de la cuenta corriente número 01020460750009109012, del Banco Venezuela, cuyo titular es el señor MICHEL MAZLOUM, a favor de la ciudadana ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, y los otros VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) restantes, serán cancelados en un plazo no mayor de quince días continuos a partir de la firma de la presente acta transaccional por la parte demandante en el presente procedimiento judicial, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, debidamente identificado en autos…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo celebrado por las partes, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en el mismo, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto; se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas recíprocas concesiones a saber: Por un lado, la parte actora tácitamente renunció a continuar con la pretensión de nulidad que nos ocupa, al consentir el Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de Octubre de 2.005, aunado a ello, aceptó cancelar el cincuenta por ciento (50%) de costas procesales inherentes a los honorarios profesionales de la apoderada judicial de su representada, mientras que, la parte demandada, accedió a cancelar el otro cincuenta por ciento (50%) de dichas costas procesales, circunstancias que dejan al descubierto la celebración de una transacción judicial.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tanta veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de cada una de las partes y por lo tanto resulta procedente impartirle la homologación y así se decide.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 04 de Junio de 2009, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.658 y 50.118, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., representada legalmente por su Presidente, el ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023, asistido por los abogados en ejercicio VESTALIA MORALES DE BENCOMO Y GABRIEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.375 y 29.782, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.977
Materia: Mercantil
Motivo: Nulidad de Asamblea
Partes: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO,
Vs. CORPORACIÓN 3C, C.A.,
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
GMM/yt