REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos RAMON EVELIO MARCANO VASQUEZ y YORJET KOIAN KEFARI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.984.045 y V-8.436.944, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.223 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de Dos Mil tres (2003), tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, para que sea agregada al expediente que se inicia. Luego de nuestro matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, Bloque 7, Letra “A”, apartamento Nº 3, de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el cual fue nuestro único y último domicilio Conyugal. Durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto desde hace mucho más de cinco (05) años, es decir, desde el día 20 de (sic) mes de diciembre del año 2003, estamos separados de hecho viviendo en residencias diferentes y durante todo ese lapso de tiempo nuestra vida en común no se ha realizado habiendo de esa manera una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, lo cual se enmarca dentro de las previsiones que contempla El Articulo (sic) 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare “EL DIVORCIO” y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo (sic) conyugal que nos une…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 20 de Mayo de 2009, según consta al folio diez (10).

En fecha 28 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 11).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAMON EVELIO MARCANO VASQUEZ y YORJET KOIAN KEFARI, según acta de matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2.003, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 20 de diciembre del 2.003, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (20-02-09), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMON EVELIO MARCANO VASQUEZ y YORJET KOIAN KEFARI, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 2.003, según Acta N° 272, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA










Exp. N° 19.227
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Ramón E. Marcano Vásquez y Yorjet Koian Kefari
GMM/nf