REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que por auto de fecha 09 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda contentiva de las pretensiones de COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formuladas por la Sociedad Mercantil COAGRO, C.A. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A.; y que fuera recibida en fecha 18 de Diciembre de 2008 proveniente del Tribunal Distribuidor (folios 222 y 223).-
SEGUNDO: Que en el auto de admisión antes dicho, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal “…dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente (sic)…”, a la fecha que constara en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a las pretensiones formuladas en su contra; a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: Que no constando en las actas procesales que se hubiere practicado la citación de la empresa demandada, ni que se hubiera verificado la citación tácita de ésta; en fecha 14 de Abril de 2009 la parte accionante presentó escrito de Reforma de la demanda (folios 230 al 256).-
CUARTO: Que en fecha 23 de Abril de 2009 este Juzgado dictó auto a través del cual admitió la Reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal “…dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes” una vez que constara en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a las pretensiones formuladas en su contra (folios 260 y 261).-
QUINTO: Que cursan insertas a los folios 264 al 271, comisión en original con sus resultas, recibidas en este Despacho Judicial el día 11 de Mayo de 2009, provenientes del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y de cuyas actas se constata haberse practicado la citación de la sociedad de comercio demandada.-
SEXTO: En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano JESÚS BARRIOS VELÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A.; debidamente asistido por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414; y mediante escrito requirió de este Órgano de la Administración de Justicia, la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Marzo de 2009, así como de todas las actuaciones siguientes, y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda inicial, concediéndosele a su representada el término de la distancia, el cual fue omitido por este Tribunal (folios 274 al 277).-
SÉPTIMO: Cursan insertos a los folios 288 al 296 y al folio 297, escritos presentados en fechas 22 y 25 de Mayo de 2009, respectivamente, por el abogado en ejercicio RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, en su carácter de representante judicial de la parte actora; a través de los cuales solicitó de este Tribunal la declaratoria sin lugar de la nulidad y reposición requeridas por su contraparte, bajo el argumento de que al demandado nuca se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el hecho de que no se le haya computado el término de la distancia no impidió que compareciera dentro del lapso de contestación a la demanda, pudiendo perfectamente contestarla; mientras que, por el contrario, la declaratoria de nulidad y reposición sí podría ocasionarle un grave daño a su representada, como lo sería “…la consiguiente prescripción de la acción,…”.-
OCTAVO: En fecha 25 de Mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de ampliación de la solicitud de nulidad y reposición a que alude el particular sexto que antecede (folios 298 al 305).-
NOVENO: En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial accionante presentó escrito en el que, ratificando los argumentos plasmados en el escrito que presentó en fecha 22 de Mayo de 2009, sostuvo que al demandado nunca se le violentó el debido proceso, y que la intención de la parte demandada es la prescripción de facturas (folios 306 y 307).-
Observa esta juzgadora que, en el presente procedimiento, la parte demandada ha requerido la declaratoria judicial de nulidad del auto de admisión de la demanda y de su reforma, así como la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de considerar violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso, a causa de la omisión en que incurrió este Tribunal al no hacer la fijación del término de distancia, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil debía concedérsele a la demandada a los efectos de su emplazamiento.-
En efecto, dispone el artículo 205 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negritas añadidas)
Adviértase, entonces, que no se discute aquí sobre el incumplimiento de formalidades legales en la práctica de la citación, cuyas formas o reglas, vale decir, son de orden privado, en tanto y en cuanto la irregularidad en ellas es subsanable con la comparecencia del demandado (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Volumen II, 13ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 232-233); sino que, el tema a decidir lo constituye determinar principalmente, si hubo o no vulneración del derecho a la defensa del accionado, por la supresión del término de distancia, que a tenor de lo establecido en el precitado artículo 205 ibídem, debió fijar este Órgano Jurisdiccional.-
A tales efectos, es preciso destacar que el término de distancia es un lapso procesal y, como tal, en principio, no es siquiera susceptible de abreviación, sino sólo por vía de excepción, según lo establecido en el artículo 203 eiusdem, cuyo texto es del siguiente tenor: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por la voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte” (Negritas añadidas).
De lo anterior se colige, que es permisible a la parte demandada abreviar el término de distancia que le fuere acordado en adición al de comparecencia para la contestación de la demanda, por ser un lapso privativo de ella; y siempre que tal voluntad sea expresamente manifestada al Juez y puesta en conocimiento de la otra parte. Así las cosas, concluye quien aquí decide que, previsto como ha sido el término de distancia, a favor del demandado en este caso, de suerte que sólo él puede disponer del mismo para abreviarlo por vía de excepción y no así el Juez; menos aún le está dado a este Tribunal omitir su fijación.-
El término de distancia, no es más que “...un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones LIBER, Caracas, 2004, p. 96). Resalta en esta definición, el fin último para el cual fue previsto el mencionado lapso complementario, cual es, evitar que la distancia territorial existente entre el lugar donde se halla la persona que deba llevar a cabo una actuación y el lugar del Tribunal donde ésta deba ejecutarse, se traduzca en una ineficacia del lapso legal al cual está destinado a complementar. Así lo ha asentado nuestro máximo Tribunal, como doctrina reiterada y pacífica, verbigracia:
Sentencia Nº 0966 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso José Arias Chana en amparo, Expediente Nº 00-2893: “…El término de la distancia es un beneficio que la ley concede a la parte, no a su apoderado…no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa…” (Subrayado añadido).-
Sentencia Nº 0136 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Hugo Díaz Vs. CANTV, Expediente Nº 99-0692:
…El término previsto en dicha norma (Art. 205 C.P.C.), tiene su razón de ser en la necesidad de complementar los lapsos y términos ordinarios fijados por la ley para el cumplimiento de los actos procesales, que por razón de la distancia que existe entre el lugar en que se encuentra aquel que debe cumplir la actuación y el Tribunal donde ésta debe llevarse a cabo, pueden ver disminuida su eficacia… (Subrayado añadido)
Sentencia Nº 2725 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en recurso de hecho, Expediente Nº 01-0528, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3060 de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, caso Transporte Santa Rosa, S.A. en amparo, Expediente Nº 04-0513:
…El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en (sic) lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular… (Subrayado añadido)
En este orden de ideas, y atendiendo al caso concreto bajo análisis, resulta evidente que el término de distancia, en cuanto constituye un lapso complementario del lapso ordinario de emplazamiento, obra como una garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa, puesto que se trata de la posibilidad real de ejercitar ese derecho a través de la contestación de la demanda, disponiendo del tiempo adecuado para tal propósito, en el entendido de que el lapso ordinario de emplazamiento se ve mermado en su utilidad y eficacia, por la distancia territorial que separa el domicilio de la empresa demandada de autos de la sede de este Tribunal donde debe cumplir con la referida actuación procesal.-
Ciertamente el derecho a la defensa no se agota para la accionada con la contestación a la demanda, pero indudablemente es en ésta donde se concreta mayor y principalmente; toda vez que es en la contestación que la parte demandada debe promover y oponer sus excepciones y/o defensas, delimitando así el thema decidendum, esto es, lo que será objeto de decisión por el Juez en la sentencia definitiva. Luego, si la citación es garantía del derecho a la defensa, porque permite la comparecencia de la accionada al juicio para dar respuesta a la demanda; el término de distancia es, pues, garantía del ejercicio eficaz de ese derecho.-
En el caso de autos, este Órgano de la Administración de Justicia incurrió en un error al omitir otorgar el término de distancia a la parte demandada, en las oportunidades en que proveyó sobre la admisión de la demanda contentiva de las pretensiones que aquí nos ocupan, y de su reforma; no obstante advertirse de las actas procesales que la empresa demandada se halla domiciliada en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; tal como se expuso en los particulares segundo y cuarto ut supra transcritos.-
Así las cosas, verificada la omisión antes dicha y evidenciada como ha quedado la vinculación que existe entre término de distancia y ejercicio efectivo del derecho a la defensa, se debe entonces concluir que este Juzgado, al suprimir el término de distancia en el presente procedimiento, transgredió lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo al propio tiempo la obligación que le viene impuesta en el artículo 15 eiusdem, de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el de igualdad procesal; este último derecho, en tanto y en cuanto el canon de igualdad comporta para el Juez dos obligaciones a la vez, cuales son: la de tratar igual lo que es igual y la de tratar desigual lo que es desigual; de suerte que el juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; pero también debe mantenerlas en los derechos y facultades que le son privativos a cada una de ellas; y en el caso concreto bajo análisis, está claro que no se mantuvo a la sociedad mercantil demandada, AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., en su derecho que le es privativo, de disponer del término de distancia que la Ley le reconoce en adición al lapso ordinario de emplazamiento. Así se establece.-
Ergo, consagrado como está el derecho a la defensa en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49.1, como una implicación o consecuencia de la garantía del debido proceso, en los siguientes términos: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; es igualmente indiscutible que la vulneración del derecho a la defensa de la accionada, se traduce asimismo en violación del debido proceso y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) que tiene todo justiciable, en razón de la indivisibilidad e interdependencia que caracteriza a estos derechos humanos procesales positivizados. Así se establece.-
Bien lo expresa Carlos Escarrá Malavé (“Tutela Judicial Efectiva”, en Tendencias Actuales del Derecho Procesal, Constitución y Proceso, Coordinadores: Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 21), cuando dice:
…resultaría inconcebible el que se pueda hablar de una tutela judicial efectiva dentro de un proceso judicial que se desenvuelva desprovisto de las garantías que permiten al ciudadano disponer y gozar de las seguridades necesarias que le concede la ley para poder hacer valer frente a la administración de justicia y frente al resto de los sujetos intervinientes en el proceso, sus respectivos derechos.
Es ello que para que llegue a existir una tutela adecuada y efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos inmersos en un proceso judicial, por parte de los órganos jurisdiccionales, estos deben asegurarse que el mismo se desarrolle en respeto a las garantías que la ley establece…
En consecuencia, como quiera que la vulneración de los derechos y garantías anteriormente señalados, no es subsanable ni aún por voluntad de las partes, dado el carácter irrenunciable de los mismos; entonces, obligado como está este Tribunal, en el ejercicio de la potestad–función Jurisdiccional, a garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 334 constitucional), y a respetar y garantizar a su vez, el goce y ejercicio pleno y efectivo de aquellos derechos (artículos 19 y 25 eiusdem); y, obligada también como está esta sentenciadora, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil); estima quien aquí suscribe, que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, exhorto y oficio de fecha 09 de Marzo de 2009, cursantes a los folios 222, 223, 224 y 225; de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2009, cursante a los folios 226 y 227; del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de Abril de 2009, que riela a los folios 260 y 261; así como del exhorto original con sus resultas, recibidas en este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2009, quedando insertas a los folios 264 al 271; y así se resuelve.-
En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, en cuya oportunidad deberá fijarse el término de distancia que corresponda a la sociedad mercantil demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, exhorto y oficio de fecha 09 de Marzo de 2009, cursantes a los folios 222, 223, 224 y 225; de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2009, cursante a los folios 226 y 227; del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de Abril de 2009, que riela a los folios 260 y 261; así como del exhorto original con sus resultas, recibidas en este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2009, quedando insertas a los folios 264 al 271; y de igual modo, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, en cuya oportunidad deberá fijarse el término de distancia que corresponda a la sociedad mercantil demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio en el cual se ventilan las pretensiones de COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha formulado la Sociedad Mercantil COAGRO, C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.372, y judicialmente por el abogado en ejercicio RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A., representada legalmente por el ciudadano JESÚS BARRIOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.162; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.235
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: COAGRO, C.A. Vs. AGROPECUARIA LOS HERMANOS, C.A.
GMM/ysg.-
|