REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº 6.731.09
DEMANDANTE: ARISTIDFES DEL VALLE FUETES MARTINEZ
DEMANDADA: EURELIS RUIZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-
Realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha ocho (08) de Mayo del año 2.009, se dicto sentencia en la cual fue declarada Con Lugar la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano Arístides Fuentes Martínez, contra la ciudadana Eurelis Ruiz, en beneficio del adolescente omisis, folios (34, 35, 36 y 37) del expediente.-
Que se evidencia claramente que el adolescente Adolfo Fuentes Ruiz, tiene fijada su residencia en la población de Irapa, Jurisdicción del Municipio Mariño y que cursa por ante el Juzgado del Municipio Mariño, de esa misma Jurisdicción, expediente por obligación de Manutención, a favor del referido adolescente.
Es por lo que este Juzgador considera pertinente transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguientes.-
Articulo 177 “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) fijación y revisión de obligación de manutención (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa se encuentran residenciadas en el Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Mariño, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Irapa, a los fines de que se ejecute la sentencia dictada por este Tribunal y continué conociendo la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 6.731.09.
JMG/pdm/imr.-
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