REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.025.09
SOLICITANTES: MOUFID ALROJMAH Y RIMA KAISSI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2 009, los ciudadanos, MOUFID AL ROJMAH, y RIMA KAISSI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.923 y 15.248.903, respectivamente, domiciliados en calle Juncal cruce con calle Pichincha, casa Nº 64, y calle Carabobo Nº 137, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Martín Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.369, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha siete (07) de Febrero del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el dos (02) de Junio del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha cuatro (04) de Junio de 2009. Se ordeno oír al niño. Se libro telegrama.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión del niño omisis.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma amplia, es decir el padre puede ver a su hija cuando lo desee. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MOUFID AL ROJMAH Y RIMA KAISSI, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 7.025. 09.-
JMG/PDM/vc.-