REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 6.946-09.-
DEMANDANTE: CLEMENTE DEL VALLE HERNANDEZ PINO
DEMANDADOS: DAMELIS GOMEZ DE PACHECO Y
GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ
MOTIVO: REVACATORIA DE LA MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


“En fecha veintidós (22) de Marzo del 2.009, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación del ciudadano CLEMENTE HERNANDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 189.591.388, domiciliado en Carúpano Arriba, Callejón Brisas del Río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño, solicita de esta representación Fiscal la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA de su hijo, ya que cursa por ante dicho Juzgado en el expediente N° 6.403, el cual ya fue sentenciado a favor de los ciudadanos DAMELIS GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO PACHECO NUÑEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.741.204 y 10.271.242, respectivamente, domiciliados en Calle Principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-

“Es por ello que muy respetuosamente, solicito la aplicación de lo pautado en el artículo 405 referido a la Revocatoria de la Colocación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 511 y siguiente del capitulo VI de la LOPNNA”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve y se ordenó la citación de los ciudadanos DAMELIS GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ, mediante boleta. Asimismo se ordeno la elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se ofició al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se libró boleta.-
Corren inserta a los autos informes consignados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal y los mismos fueron agregados a los autos.


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Se acuerda mantener la Medida Provisionalmente dictada en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.009, y se le acuerda al padre y a sus familiares la visita en la casa donde esta el niño, previo aviso a la ciudadana DAMELIS GOMEZ DE PACHECO, quien ejerce la responsabilidad de Crianza, y el consecuente derecho de custodia, a fin de lograr un avocamiento en las relaciones paterno-filiales, en arás acorde con el tiempo libre del niño.-
Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que sea levantado un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales con la finalidad de lograr la integración al hogar del niño.-
Se acuerda citar a la ciudadana DAMELIS GOMEZ DE PACHECO, a fin de proceder a exponer la situación planteada.-


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVOCATORIA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA, intentada por el ciudadano CLEMENTE HERNANDEZ PINO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño omisis.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


Exp. N° 6.946-09.-
JMG/pdm/fg.-