REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.975-09.-
SOLICITANTES: CARMEN ROSA OTAMENDI DE RODRIGUEZ Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Seis (06) de Mayo del 2009, los ciudadanos CARMEN ROSA OTAMENDI DE RODRIGUEZ Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Y 14.290.697 y 14.422.592, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Bicentenaria, casa s7n del Sector Tacoa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez y el segundo en Calle 02, casa s/n Avenida Circunvalación Sur del Sector 07, de Enero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cinco (05) de Abril del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Principal de San Martín casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres hijos (03) , tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el once (11) de Mayo del año 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha quince (15) de Mayo de 2009. Asimismo se acordó oír a las niñas. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de las niñas , en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete 17) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360; a excepción de la niña, quien vive con su padre, y el cual mantendrá la custodia de la referida niña, tomando en consideración los argumentos exigidos por la niña, de conformidad con el articulo 08 y 80 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-





III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARMEN SOSA OTAMENDI DE RODRIGUEZ Y CRISTOBAL JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 6.975-09.-
JMG/pdm/vc.-