REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.914-09.-
DEMANDANTE: GERYIRI DEL CARMEN CASTILLO VILLARROEL
DEMANDADO: ANTONIO JOSE CARABALLO DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Abril del 2009, la ciudadana GERYIRI CASTILLO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.574, domiciliada en Sector Cocolirio, Calle La Tigresa, Casa N° 175 del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO CARABALLO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.099.620, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector II, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor del niño omisis, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hijo, tiene ingreso fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de su hijo…”
“Sobre la base de los razonamientos expuesto y con fundamento en el articulo 365 de la LOPNNA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano ANTONIO CARABALLO DIAZ, por Obligación de Manutención”.-
La presente se admitió en fecha diecisiete (17) de Abril del 2.009, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente, boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha once (11) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano ANTONIO CARABALLO DIAZ, contestó la demanda el un folio útil, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso ese derecho.-
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530.00), gastos de útiles escolares, uniformes y gasto médicos y medicinas serán el 50% para el Obligado y el 50% para la madre, previa la presentación de facturas.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GERYINI CASTILLO VILLARROEL, contra el ciudadano ANTONIO CARABALLO DIAZ, plenamente identificados, a favor del niño omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 6.914-09.-
JMG/pdm/fg.-
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