REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.778-09.-
DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO BLANCO JIMENEZ
DEMANDADO: CARMITO JOSE ROMERO SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2.009, la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.432, domiciliada en final calle Bolívar, sector Versalles, detrás del Liceo Tavera Acosta,,casa S/N, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CARMITO JOSE ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.887.161, domiciliado en Charallave, sector Los Molinos, al final S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del adolescente y los niños omisis, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “Que sus hijos tienen necesidades relativas al sustento, vestido, educación…por el orden de los dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo) mensuales, lo cual demostrara en la oportunidad procesal correspondiente… “que el padre de sus hijos posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos….y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de sus hijos…”- Que por lo expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar por obligación de manutención al ciudadano CARMITO JOSE ROMERO SALAZAR, de conformidad con el articulo 365 y 511 de la Lopnna.-
La solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente boleta de Notificación al Fiscal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente y al folio catorce (14) boleta de citación del demando, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha trece (13) de Marzo del 2009, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron los ciudadanos MILAGROS COROMOTO BLANCO JIMENEZ Y CARMITO JOSE ROMERO SALAZAR, y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760.oo) mensuales. Mas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, y calzado, respectivamente.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MILAGROS COROMOTO BLANCO JIMENEZ, contra el ciudadano CARMITO JOSE ROMERO SALAZAR , plenamente identificados, a favor del adolescente y los niños omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 6.778.-09.-
JMG/PDM/imr.-
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