REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.674-08.-
DEMANDANTE: MARY LUZ MOYA SALAZAR
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho, la ciudadana MARY MOYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.517, domiciliada en Calle La Quebrada Nº 33, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.208, domiciliado en Calle La Quebrada, Casa N° 41, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Abril del año 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Roas, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijas.-
“Que fijaron su domicilio conyugal en la San Martín, Calle La Quebrada N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde convivimos en completa paz y armonía, hasta que un buen día en fecha 11 de Octubre del año 2.007, en forma inesperada mi prenombrado cónyuge se marcho de nuestro hogar común, abandonándonos a mi y a nuestros hijas sin que hasta la presente fecha hayan depuesto su actitud….”
“Es razón de todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por Divorcio, al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, invocando a tal efecto la causal Segunda del Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil Vigente”.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos ELISBETH NORIEGA BETANCOURT, AMARILIS MATA DE CARREÑO Y ROSA RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.952.529, 12.740.326, 13.924.827, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas insertas a los folios trece (13) y dieciséis (16) del expediente. –
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MARY MOYA SALAZAR, asistida de su abogado, el demandado compareció al acto pero no hubo reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de Mayo del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte MARY MOYA SALAZAR, asistida de su abogado, el demandado compareció al acto pero no hubo reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el demandado, asistido de su abogado y dio contestación a la demanda y se dejo constancia de su presencia.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiséis (26) de Mayo del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, poder otorgado por la parte actora al abogado Segundo Antonio Marcano y el mismo fue agregado a los autos.-
II
En fecha veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado Segundo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas ELISBETH NORIEGA BETANCOURT, ROSA RODRIGUEZ GUZMAN Y AMARILIS MATA DE CARREÑO y quienes legalmente identificadas y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mari Moya Salazar y Francisco José Garcia. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos tienen dos hijas. Que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en San Martín, Calle La Quebrada N° 33, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Que saben y les consta que el ciudadano Francisco José García, se marcho del hogar común abandonando a la referida ciudadana e hijas y hasta la presente fecha no a regresado. Que saben y les consta que el referido ciudadano vive en la misma calle que su esposa y hace vida marital con otra mujer con quien tienes dos hijos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: MARY MOYA SALAZAR, como fueron las testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: FRANCISCO JOSE GARCIA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
En cuanto a los bienes existentes de la comunidad conyugal, este Tribunales abstiene de decidir visto el escrito que cursa al folio diecinueve (19) y su vuelto, el cual no fue rebatido oportunamente por el accionarte.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MARY MOYA SALAZAR, contra el ciudadano, FRANCISCO JOSE GARCIA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.674.-08
JMG/pdm/fg.-
|