REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.559-08.-
DEMANDANTE: KEYLA JOSE RODRIGUEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS ESTABA RIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.008, la ciudadana KEYLA JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.992, domiciliada en Avenida principal Casa N° 39, San Martín, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUAN ESTABA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.606, domiciliado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, Edificio 06, Apartamento 02-05, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños omisis, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que en los actuales momento no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas y me veo en la necesidad de acudir a este órgano, para solicitar se le fije una Obligación de Manutención, a dicho ciudadano, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficiente para hacerlo…..”.-
La solicitud se admitió en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre insertas a los autos, boleta de notificación y citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano JUAN CARLOS ESTABA RIVAS, tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos y medicinas, previa la presentación de facturas al obligado por manutención.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, KEYLA JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN ESTABA RIVAS, plenamente identificados, a favor de los niños omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 6.559-08.-
JMG/pdm/fg.-
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