REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 6.957-09.-
DEMANDANTE: LUISMAR JOSE VARGAS VARGAS
DEMANDADA: MARISABEL DEL VALLE ROSILLO VASQUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintinueve (29) de Abril del 2009, el ciudadano LUISMAR JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.6 98, domiciliado en Sector Guiria de la Playa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana MARISABEL ROSILLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.908, domiciliada en Sector la Llanada de Güiria, Sector Las Delicia, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Refirió que la progenitora del niño….le ha negado tanto al niño como a él, el derecho de tener contacto y relacionarse incumpliendo con el acuerdo llegado por ellos ante este Juzgado….en fecha 25 de Enero del año 2.008…”
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARISABEL ROSILLO VASQUEZ, por Responsabilidad de Crianza”
La mencionada demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Mayo del año 2009, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio trece (13) del expediente, boleta de citación de la demandada la cual fue cumplida.-
En fecha doce (12) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana MARISABEL ROSILLO VASQUEZ, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.009, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
La madre del niño debe cumplir con el acuerdo que consta por ante este Tribunal de fecha 25 de Enero del año 2.008, y debe permitir al padre la participación en la Crianza del niño LUIS ANTONIO VARGAS ROSILLO.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LUIS VARGAS VARGAS, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana MARISABEL ROSILLO VASQUEZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIORA MARQUEZ
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,




EXP: N° 6.957-09.-
JMG/pdm/fg.-